Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Civil Nº 274/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 323/2004 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 274/2004

Núm. Cendoj: 14021370032004100530

Núm. Ecli: ES:APCO:2004:1661

Núm. Roj: SAP CO 1661/2004

Resumen:
Se estima el recurso instado por la Comunidad de Propietarios actora sobre reclamación de gastos de Comunidad. Existió error al estimar saldado el principal de la deuda por cuotas extraordinarias reclamadas a los propietarios. Gastos de requerimiento previo de pago. Y también se acoge la partida de los gastos de administración por certificación de la deuda. Y la de gastos derivado de burofax, y derivado de la nota simple del Registro de la Propiedad y los honorarios del letrado por la realización de las anteriores gestiones. Quedan todos estos gastos acreditados.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 274/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA.

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 1049/2003

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 323/2004

En la Ciudad de CORDOBA a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Visto, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal Nº 1049/03 seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. ROLDAN DE LA HABA RAMON y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. MORENO ZAMORA, FRANCISCO. Es parte recurrida Jesús Luis Y Lorenza que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. Mª JULIA LOPEZ ARIAS y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. MARÍA DEL CARMEN CABRERA TORDERA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Siendo ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/02/04, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimo en parte la demanda deducida a instancias de la DIRECCION000 contra Don Jesús Luis y Doña Lorenza , y, en consecuencia, condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 13,06 euros, en concepto de gastos de requerimiento; y ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, habiendo comparecido las partes dentro de plazo y pasados los autos al Magistrado Ponente para resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el primer motivo del recurso impugna el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida la DIRECCION000 " de Córdoba, al entender que el juzgador de instancia ha incurrido en un error al estimar saldado el principal de la deuda por cuotas extraordinarias reclamadas a los propietarios Jesús Luis y Lorenza , al no haber incluido la cantidad de 0.66 céntimos de euro.

Pues bien, este motivo del recurso ha de encontrar la favorable acogida de la Sala, procediendo añadir al importe de la reclamación por los demás conceptos la cantidad expresada, aún cuando dicho motivo debiera haberse canalizado a través de una solicitud de aclaración de sentencia.

SEGUNDO.- Mediante el segundo de los motivos se denuncia una incongruencia del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, con infracción de los artículos 13.3, 20 y 21, apartado 3º de la LPH y de los artículos 1168 y 1255 del Código Civil al no estimar la partida de 29 euros correspondiente a los gastos de administración por certificación de la deuda.

Este motivo del recurso deber igualmente prosperar, pues con independencia de que entre las funciones del administrador no viene recogida expresamente la que ahora motiva los gastos que se reclaman por este concepto, es lo cierto que figura aportado a autos un contrato de administración de fincas, en ningún caso impugnado por la demandada, celebrado con el Sr. Marcos en nombre y representación de DIRECCION001 C.B., en cuya cláusula 11ª se especifica que "los servicios no especificados en el presente contrato ni incluidos en las funciones propias del administrador, devengarán pago independiente convenido entre las partes. La expedición de certificados de deuda de los departamentos para la reclamación judicial de cuotas pendientes o la transmisión de la finca serán pagados directamente por el propietario afectado".

TERCERO.- El tercer motivo del recurso mediante el que se suscita la inclusión o no en la deuda de los propietarios morosos de las cantidades correspondientes a gastos de burofax, registrales y honorarios del letrado, viene ya resuelto por las sentencias de esta misma Sala de 16 de enero y 20 de febrero de 2004 dictadas con motivos de sendos litigios sostenidos por la comunidad actora con otros propietarios morosos. La cuestión se centra, por tanto, en dilucidar si mentados gastos son o no susceptibles de inclusión en el global de la reclamación a un propietario por cuotas impagadas. Pues bien, si bien el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal hace referencia exclusivamente a los gastos previos de las notificaciones de la deuda cuando se haya utilizado la vía notarial y para el supuesto de que el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la demanda, no lo es menos que si la propia norma exige notificar al copropietario moroso el acuerdo de la junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, resulta justo y equitativo que los gastos derivados de dicha exigencia legal, se haya utilizado la vía notarial u otra también onerosa, corran a cargo del deudor, tanto si no comparece o no se opone como si comparece y se opone sin razón a la reclamación de la Comunidad, y prueba de ello es que en la redacción actual del artículo 21.3 se establece que a la cantidad que se reclame por gastos comunes "podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos"; y es que la norma no debe ser interpretada literalmente al modo en que implícitamente lo hace la sentencia de instancia, sino en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, atendiendo, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, como ordena el artículo 3 del Código Civil, siendo la propia Exposición de Motivos de la Ley reformadora de la de Propiedad Horizontal la que dice que una de las razones que han inspirado la misma ha sido la demanda social de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, lucha contra la morosidad que se pretende combatir a través de diversas medidas, entre ellas, el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad, cual es el monitorio del artículo 21, cuya finalidad es conseguir que el copropietario moroso pague con rapidez e íntegramente las deudas por gastos comunitarios, con todos los gastos extrajudiciales derivados de la misma.

Desde esta perspectiva, acreditado documentalmente el gasto derivado del envío del burofax, así como el derivado de la nota simple del Registro de la Propiedad y los honorarios del letrado por la realización de las anteriores gestiones, no hay razón para eliminar del quantum de la cantidad adeudada referidos gastos, que sumados al importe de la certificación de deuda por el administrador, hechas las deducciones oportunas, ascienden a la suma de 172,35 euros, cifra insatisfecha por la actitud renuente del propietario moroso.

Este motivo del recurso ha de ser, en consecuencia, estimado.

CUARTO.- El cuarto y último de los motivos del recurso suscita el tema de las costas de la primera instancia, al que ahora hay que responder en el sentido de estimar la pretendida imposición de las causadas en la primera instancia, ante la estimación íntegra de la demanda, tal como sus pedimentos quedaron configurados previamente a la celebración del juicio, a tenor de los establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada (artículo 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 " de esta capital contra la sentencia que en 6 de febrero de 2004 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba en autos de Juicio Verbal nº 1049/2003, debemos condenar como condenamos a los demandados Don Jesús Luis y Doña Lorenza a que abonen a la actora la cantidad de 172,35 euros, con imposición a referidos demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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