Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Civil Nº 274/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 763/2002 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 274/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100380

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6376

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que si bien consta acreditado en los autos el pago de dos plazos correspondientes al ejercicio de 1998, cuando la relación laboral ya estaba resuelta, aunque se haya producido dicho pago no puede entenderse como acto propio y vinculante a los efectos de la vigencia del contrato, puesto que éste ya se había resuelto como consecuencia del cese laboral del trabajador.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00274/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 274/04

RECURSO DE APELACION: 763/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 596/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 763/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Vicente, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín; y de otra, como demandada y hoy apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto; sobre contrato de venta de cartera.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha quince de febrero de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente contra REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones instadas por el actor, sin expresa condena en costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Vicente, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que ha existido una errónea interpretación de las cláusulas contractuales, en base a las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, dado que a juicio de la parte actora y ahora apelante debe buscarse en dicha labor de interpretación la voluntad común de los contratantes, debe entenderse que el contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 1990 debía mantener su vigencia y, por lo tanto, la obligación de pago de la entidad apelada.

Tal como se recoge en la sentencia apelada y en el escrito de impugnación ha de ponerse de relieve que de las reglas que el Código Civil establece en materia de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289, ha de prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, es decir, que si bien debe estarse a la interpretación literal de las cláusulas contractuales, cuando dicha literalidad no coincide o no sea acorde con la voluntad de las partes, deberá indagarse la voluntad concorde de las mismas.

Las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 constituyen «un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal» (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 [RJ 19913626], 29 de mayo de 1994 [sic] y 30 de diciembre de 2002 [RJ 20031334]).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2002 (RJ 20029264) «... sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la Sentencia de 2 de marzo de 1998 (RJ 19981043) que "ya la sentencia de 3 de febrero de 1988 (RJ 1988588) estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado 'canon de la totalidad', pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 del Código Civil, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical"...».

En base a dichas normas de interpretación de los contratos la sentencia que es objeto de impugnación lleva a la conclusión que aún en el supuesto en el que se haya procedido al despido improcedente del actor debe entenderse resuelto el contrato de 1 de enero de 1990, y ,por lo tanto, cesar la obligación de pago de la entidad Reale Autos Seguros.

Tercero.- En la condición primera del contrato de fecha 1 de enero de 1990, por el que el actor procedió a ceder su cartera de seguros a la entidad demandada, se pactó que los empleados adheridos a dicho contrato cobrarían mientras prestasen sus servicios en la sociedad una cantidad fija anual que comprende las comisiones devengadas de su cartera al 31 de diciembre de 1989.

Ahora bien, las dudas interpretativas que se plantean con relación a dicho contrato se recogen en las condiciones resolutorias pactadas por las partes, en las que como primera causa de resolución se recoge que el contrato quedaría resuelto cuando el empleado cause baja en la empresa, salvo que no se deba:

a) Cese voluntario del Trabajador.

b) Despido procedente mediante sentencia firme de

Magistratura.

De la interpretación literal se llegaría a la conclusión, si no absurda si al menos ilógica, que en los supuestos de cese voluntario del trabajador y de despido procedente no se daría lugar a la resolución del contrato, mientras que en los supuestos de despido improcedente si existiría esa resolución del contrato.

Teniendo en cuenta, por lo tanto, la oscuridad que establece dicha cláusula de resolución, deberá ser interpretada de forma conjunta con el resto de las cláusulas contractuales, y de forma muy especial, con relación a la cláusula primera del contrato de la que cabe deducir cual era la verdadera voluntad de las partes.

Del contenido del contrato y del conjunto de las pruebas practicadas es un hecho plenamente acreditado en los autos que el contrato tuvo como finalidad, resolver la problemática que se planteaba como consecuencia de la adquisición por parte de Nueva Corporación de la Nueva Mutua, y del hecho de que empleados de esta última sociedad realizaban a su vez funciones de mediación de seguros que tenían su propia cartera de póliza, y, por lo tanto, partiendo de tal hecho, el reconocer, por un lado, a tales empleados la retribución correspondiente por dicha cartera, y superar la incompatibilidad que suponía el ser empleado de la nueva entidad aseguradora, con la de intermediación en la suscripción de pólizas de seguros.

Partiendo de dicha finalidad del contrato han de interpretarse tanto la condición primera del contrato, como de las condiciones resolutorias del mismo, así como del hecho de no haberse previsto de forma especial por las partes los efectos con relación al contrato de los supuestos de causa de baja en la empresa en los supuestos de despido improcedente.

Con relación a esta cuestión y teniendo en cuenta que el contrato se suscribió en el marco de las negociaciones llevadas a cabo por parte de la empresa como el comité de empresa de la misma, y, por lo tanto, no cabe entender aplicable el artículo 1288 del Código Civil, en cuanto que la oscuridad de la cláusula discutida no puede ser imputable de forma expresa a ninguna de las partes; ante tal situación habrá de acudirse tanto al artículo 1281 del Código Civil, en orden a indagar la verdadera voluntad de las partes, como al artíulo 1285, y de forma subsidiaria del artículo 1289 del citado texto legal, que viene a establecer que en aquellos supuestos en que no puedan resolverse las dudas en base a las normas de interpretación de los contratos que establece el Código Civil, dicha interpretación debe hacerse tratándose de contratos onerosos en base a la mayor reciprocidad de intereses.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión, tal como hace la sentencia impugnada que en todos aquellos supuestos en los que se produzca la baja del trabajador, y, por lo tanto, deje de prestar los servicios correspondientes en la empresa, debe entenderse resuelto el contrato, y en el supuesto examinado debe entender que surge a favor del mismo el derecho a recuperar la cartera de pólizas en el estado en que se encuentre en la fecha en que se produzca la citada resolución del contrato; puesto que otra interpretación llevaría a imponer a la empresa la obligación de abonar al trabajador una renta vitalicia, cuando ya han cesado los presupuestos y condiciones previstas por las partes a la hora de la suscripción del contrato que se examina.

Debiendo a estos efectos ponerse de relieve que a pesar de haberse calificado y aceptado por la empresa el despido como improcedente en virtud del acto de conciliación celebrado en fecha 10 de diciembre de 1997, ha de ponerse de relieve que tal acto terminó con avenencia entre las partes, habiéndose procedido por el actor y apelante a suscribir en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que el actor con la percepción de las cantidades pactadas, se daba por satisfecho, reconociendo de forma expresa que no tenía nada que reclamar a la sociedad por ningún otro concepto, (folio 83), de lo que se deduce que si el actor hubiera pensado que tenía derecho a otro tipo de reclamaciones, podría o debería haber hecho constar dicha salvedad en tal documento, teniendo en cuenta que el contrato que se examina se suscribió precisamente en base a la condición de empleado que el actor tenía de la entidad demandada, hecho posterior que ha de tenerse en cuenta tal como establece el artículo 1282 del Código Civil para interpretar la voluntad de las partes.

Cuarto.- Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción de la teoría o doctrina de los actos propios en base a que la entidad REALE AUTOS, continuó procediendo al pago de las cantidades correspondientes a los dos primeros plazos de 1998, lo que a juicio de la parte recurrente debe entenderse como un reconocimiento de dicha entidad de que el contrato en los supuestos de despido improcedente deba considerarse en vigor y no resuelto.

Como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia y se recoge en la sentencia impugnada el principio que prohíbe ir contra los actos propios, derivación de la buena fe, ha exigido ciertos presupuestos para su eficacia, entre ellos y muy principalmente, que se trate de actos o declaraciones de significación concluyente e indubitada, no ambigua o inconcreta (Sentencias, entre otras muchas, de 7 octubre 1932 [RJ 19331226], 24 octubre 1959 [RJ 19593684] y 10 noviembre 1992 [RJ 19929099]). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-1992 ha venido a señalar "La construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos [SS. 16-2-1988 (RJ 19881994), 25-1-1989 (RJ 1989123) y 6-11-1990 (RJ 19908527), 113-1991 (RJ 19912208), 14-5-1991 (RJ 19913668) y 27-11-1991 (RJ 19918497)]. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto [Sentencias de 22 septiembre y 10 octubre 1988 (RJ 19886850 y RJ 19887399) y 4-6-1992 (RJ 19924999)].

En base a dicha doctrina se hace necesario que de los actos propios de los que se pretende extraer la consecuencia jurídica correspondiente, sean inequívocos, concluyentes, no ambiguo ni inconcreto, por lo que si bien consta acreditado en los autos el pago de dos plazos correspondientes al ejercicio de 1998, cuando la relación laboral ya estaba resuelta, aunque se haya producido dicho pago no puede entenderse como acto propio y vinculante a los efectos de la vigencia del contrato, puesto que éste ya se había resuelto como consecuencia del cese laboral del trabajador, por lo que tal acto, en modo alguno, puede entenderse como voluntad de la pervivencia del contrato, acto al menos ambiguo al igual que el del propio actor al reconocer al suscribir el finiquito en el que se reconocía que no tenía nada que reclamar a la entidad aseguradora por ningún otro concepto.

Quinto.- Como tercer motivo del recurso de apelación de la sentencia se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba entendiendo que no se ha valorado correctamente la declaración de los testigos por ella propuestos y en especial la declaración de D. Jesús Manuel y D. Carlos Daniel, lo que a juicio de dicha parte produce la violación del derecho fundamental del artículo 24,2 de la Constitución, que implica el derecho a usar los medios de prueba pertinentes.

Con relación a dicha denuncia ha de ponerse de relieve que en modo alguno la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución, toda vez que la parte ahora recurrente ha podido hacer uso de los medios de prueba que ha estimado pertinentes, lo que no implica dicho derecho, ni tampoco como se alega el derecho a la tutela judicial efectiva el que el tribunal deba dar a la prueba propuesta y practicada la valoración y eficacia por ella pretendida.

Con relación a las pruebas testificales propuestas y que se alega que no han sido valoradas, ha de ponerse de relieve que D. Carlos Daniel, que era miembro del comité de empresa cuando se negocio el contrato, en su declaración folio 482, reconoce que tiene un litigio con la parte demandada por las misma cuestiones, por lo que es indudable que tales circunstancias deben ser valoradas y tenidas en cuenta a los efectos de no dar la validez probatoria pretendida a su manifestaciones, y con relación a la testifical de D. Jesús Manuel, en su declaración (folio 510), reconoce que fue Director General de la entidad demandada desde el día uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco a septiembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir en fechas posteriores a la celebración del contrato, por lo que sus manifestaciones son valoraciones del citado testigo, mas que de aportación de hechos para su valoración.

Teniendo en cuenta, por lo tanto, las circunstancias que concurren en los testigos, en cuya declaración pretende la parte apelante basar su impugnación de la sentencia por un error en la valoración de la prueba, dicha valoración que se hace en la sentencia que se impugna debe recogerse en esta resolución al como se deduce de los fundamentos de derecho anterior.

Sexto.- En base a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar de la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta la existencia de dudas de hechos sobre la interpretación del contrato suscrito, cuya oscuridad es imputable a ambas partes contratantes, y los hechos posteriores de las mismas cual fue la renuncia del actor y el pago por la entidad aseguradora de los plazos correspondientes al año 1998, debe entenderse con circunstancias especiales a los efectos de no hacer imposición de las costas de primera instancia, ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferidad por el pueblo español,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en fecha quince de febrero de dos mil dos en los autos de Juicio de Menor Cuantía allí seguidos con el número 596/99, en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, desestimándose el resto de los motivos del recurso de apelación.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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