Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Civil Nº 274/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 311/2005 de 24 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 274/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100501

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2023

Núm. Roj: SAP MU 2023/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos ante un retraso desleal y que no existe incongruencia extrapetita pues se deduce que en la contestación a la demanda ya se estaba alegando el abuso del derecho del actor, añadiendo la Sala que el mismo puede ser conocido de oficio, aun no habiendo sido planteado por la parte en la instancia; la Sala señala que el principio de buena fe impone que un derecho o pretensión no pueda ejercitarse cuando el titular se ha despreocupado de procurar su efectividad durante un largo tiempo, valorado según las circunstancias del caso, de tal forma que su actitud omisiva haya dado lugar a que la otra parte no espere su ejecución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00274/2005

Rollo núm. 311/05.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 274/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 87/2.004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representada por el procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Broseta, y como demandada y en esta alzada apelado Bruno, representada por la procuradora Sra. García Idáñez y defendida por el Letrado Sr. Herrero Fernández, siendo codemandada Amanda que fue declarada en rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de febrero de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Estimando la demanda interpuesta por Instituto de Crédito Oficial, contra Bruno y Amanda, debo:= 1º) Condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 5.156,60 €, más los intereses pactados de demora desde el 19 de diciembre de 2.003. = 2º) Desestimar el resto de lo peticionado.= 3º) Cada parte pagará sus ostas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 311/2.005, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de noviembre de 2.005.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega, en primer lugar, por la parte apelante incongruencia "extra petitum" en la sentencia de instancia al considerar que se incluye en la misma una pretensión que no ha sido deducida. Se pone de manifiesto que faltan ocho céntimos en lo concedido por principal. A continuación se cuestiona la aplicación de la teoría del retraso desleal y se argumenta en contra de ello. Se refiere que la facultad moderadora recogida en el art. 1.154 del C. Civil no es aplicable. Por último se alega que el interés de demora concedido en sentencia es desde el 19 de diciembre de 2.003, fecha en que se logra notificar a los demandados la demanda de procedimiento monitorio, considerando que la fecha de inicio debe situarse el 30 de septiembre de 2.002, fecha de la primera reclamación extrajudicial que consta en autos.

SEGUNDO.- No se considera la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia, por cuanto del examen del escrito de contestación a la demanda se advierte que ya en el mismo se refiere a que se ha dejado transcurrir el tiempo, "engordando los intereses", lo que entiende que es un abuso de derecho e incluso llegando a realizar una calificación más grave, por lo que se estima que implícitamente se está invocando la doctrina del abuso de derecho, aparte de que, como ya se ha expresado en otras sentencias de esta Sala, el mismo es un tema que puede ser conocido de oficio, aun no habiendo sido planteado por la parte en la instancia (sentencia 15 de noviembre de 2.004), pues basada tal teoría en el art. 7.1 del C. Civil y en el principio de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, dicho precepto se enmarca dentro del Título Preliminar del Código Civil y en concreto dentro del capítulo donde se recoge la eficacia general de las normas jurídicas, donde se establecen los principios informadores que han de presidir el ejercicio de los derechos a los que no puede sustraerse la labor enjuiciadora del Juzgador, al margen de su alegación, pues se trata de un principio básico y rector del Ordenamiento Jurídico, un principio fundamental del derecho que en todo momento ha de ser tenido en cuenta por el Juzgador para que en su difícil labor de dirimir los conflictos de intereses suscitados pueda impedir, incluso en la esfera procesal, que al socaire de tecnicismos o habilidades se mermen las justas proporciones en el reconocimiento y declaración de los derechos en pugna.

Partiendo de lo anterior, estimamos que la actora se despreocupó durante un largo periodo de tiempo, no verificando reclamación alguna, sin que su inactividad tuviera justificación o amparo en algún impedimento que no le fuera imputable, y así consta que venció la última anualidad en 1.994, y no consta una efectiva reclamación hasta la fecha de 19 de diciembre de 2.003, según se recoge en la sentencia de instancia, dejando transcurrir nueve años aproximadamente (más si contamos desde el primer vencimiento en 1.991), por lo que el ejercicio tan tardío y las consecuencias tan gravosas que derivaron para el deudor respecto a los intereses de demora, cuya cuantía supera al principal, impide el que se le impongan los mismos sino es desde la fecha 19 de diciembre de 2.003 en que consta que tuvo conocimiento de forma efectiva de dicha reclamación, y todo ello al amparo del art. 7.1 del C. Civil y de lo dispuesto de forma concordante en el art. 1.258 de dicho texto legal, donde se preceptúa que los contratos obligan desde su perfeccionamiento, no solo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, imponiendo el principio de buena fe que un derecho o pretensión no pueda ejercitarse cuando el titular se ha despreocupado de procurar su efectividad durante un largo tiempo, valorado según las circunstancias del caso, de tal forma que su actitud omisiva haya dado lugar a que la otra parte no espere su ejecución.

En cuanto a la moderación de los intereses moratorios, al margen de que se pudiera emplear dicha palabra, la realidad jurídica es que lo acordado en dicho sentido no es sino la consecuencia de la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

En cuanto a los telegramas a que alude la parte el 30 de septiembre de 2.002, no constan que llegaran a su destino (folios 161 a 168).

TERCERO.- Respecto al error padecido en la sentencia de instancia en cuanto a los ocho céntimos, procede subsanarlo y añadir ocho céntimos a la cantidad concedida por principal, si bien ello se podría haber subsanado por vía de aclaración, por lo que no influye en el pronunciamiento sobre costas de esta alzada, las cuales se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en juicio ordinario núm. 87/2.004, debemos confirmar la misma, si bien aclarando que se deben adicionar ocho céntimos a la cantidad por lo que se condena a la demandada, ascendiendo por tanto la misma a 5.156,68 euros, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.