Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 274/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 345/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 274/2005

Núm. Cendoj: 46250370092005100311

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no se ha acreditado mediante la oportuna prueba pericial que la liquidación practicada por la entidad demandante no se corresponda con lo pactado por las partes, ni se ha hecho cuestión de apunte concreto, limitándose la parte a cuestionar la realidad de la deuda en base a un eventual pago de efectos, también huérfano de prueba.

Encabezamiento

ROLLO núm. 345/ - K -

SENTENCIA número 274/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 345/2005, dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo número 78/96, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sagunto, entre partes; de una, como demandados apelante, don Sebastián y doña Yolanda, representados por la procuradora doña Carmen Iniesta Sabater; de otra, como demandante apelado, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (actualmente BBVA), y de otra, como demandados apelados, doña Elvira, don Marco Antonio, doña Penélope, don Enrique y doña Antonieta, declarados éstos últimos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número Tres de Sagunto, en fecha 15 de mayo de 2001, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la oposición formulada y estimando la demanda, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Enrique, Sebastián, Elvira, Marco Antonio, Penélope, Yolanda y Antonieta, y hacer pago al acreedor, BANCO BILBAO VIZCAYA, en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS OCHO PESETAS (6.125.308 PESETAS), importe del principal, más los intereses, gastos y costas que se imponen a los ejecutados."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por la representación de D. Sebastián y DOÑA Yolanda se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de 15 de mayo de dos mil uno dictada en autos de juicio ejecutivo 78/96 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Sagunto, por la que desestimando los motivos de oposición deducidos en su día por los expresados demandados (pluspetición por falta de acreditación de la deuda, nulidad por no haber llegado a su conocimiento el importe de la cantidad exigible) se manda seguir adelante la ejecución despachada.

Argumentan los recurrentes en sustento de su tesis impugnatoria (Tomo II, folios 659 a 664 de las actuaciones) los motivos que, a modo de síntesis seguidamente se relacionan:

Falta de constancia de la realidad de la deuda por cuanto que la parte actora no ha justificado el impago de la misma ni el destino de los documentos objeto de la póliza de negociación de letras de cambio, al no haber sido aportados por la demandante pese a que fueron requeridos en fase probatoria. Alegaba la parte recurrente que no se puede pretender que los demandados crean en el contenido de una certificación bancaria que carece de todo sustento documental.

No se valora en la Sentencia la falta de aportación de los efectos mercantiles, limitándose a conceder valor absoluto a la certificación unilateralmente emitida por el Banco, que no es más que un mero requisito procesal. Señaló que la Sentencia realiza una interpretación rigorista del artículo 1473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con el artículo 1429 del mismo cuerpo legal, citando en sustento de su tesis las resoluciones que estimaba de aplicación al caso.

El banco tiene la obligación de devolver los efectos impagados a fin de que puedan ejercitarse las acciones para su cobro dentro de plazo, sin que por la entidad bancaria se haya acreditado la realidad de los impagos por lo que solicitaba la revocación de la Sentencia.

A los expresados argumentos se opone la representación de la entidad ejecutante - folios 668 y siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis :

El ánimo dilatorio de los demandados que se ha traducido en más de 8 años de procedimiento judicial desde la presentación de la demanda.

Los demandados quieren aprovecharse de un cambio de domicilio no notificado por los mismos, obligando a la entidad bancaria a la realización de una ardua tarea de localización, abandonando en vía de Recurso lo que constituyó el objeto de la oposición.

La alegación de pluspetición no puede articularse en la forma genérica efectuada por la parte demandada, como reiteradamente ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia, siendo que, en realidad, lo que se está invocando es la falsedad del título en relación con la certificación emitida por el fedatario.

Carácter tasado de las causas de oposición al juicio ejecutivo: no puede articularse como mecanismo de defensa la alegación de los demandados del desconocimiento del funcionamiento de la empresa, habiendo acreditado el banco el cumplimiento de su obligación - la entrega del dinero - sin que los demandados hayan acreditado el pago de los efectos que insinúan en su escrito.

No es de aplicación la alegación efectuada en orden a la obligación del banco de proceder a la restitución de los efectos.

Estando acreditada la realidad de la deuda procede la desestimación del Recurso de Apelación, la confirmación de la Sentencia de instancia y la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Delimitado el Recurso de Apelación en los términos que han quedado precedentemente expuestos, este tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas en relación con la actividad desplegada en la instancia, a fin de resolver conforme al contenido del artículo 465.4 de la vigente Ley procesal que impone al tribunal de Apelación respetar los límites de lo que constituye el objeto de la alzada, al disponer textualmente: "la Sentencia que se dicte en Apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el Recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación."

Siendo así, quedan fuera de la presente resolución los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida que han sido expresamente consentidos por la parte legitimada para formalizar el Recurso de Apelación, y en cuanto a los que han resultado impugnados, debemos declarar:

Que el título que sirve de base a la demanda ejecutiva es la póliza "para negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias" de 12 de febrero de dos mil dos, en la que se fijaba como límite la cantidad de 5.000.000 de las antiguas pesetas, y que resultó ampliada en fecha 24 de septiembre del mismo año. El expresado título, al tiempo de interponerse la demanda cumplía los presupuestos legales conforme a la legislación procesal de 1881 - entonces vigente - para el despacho de la ejecución, siendo de destacar que a la certificación extendida por el Banco Exterior de España SA - documento al folio 16 - de la que resulta el saldo deudor, y que fue debidamente intervenida por Corredor de Comercio - folio 16 vuelto -, se adjuntó relación de efectos impagados y de anticipos sobre facturas, siendo igualmente intervenido el expresado documento por corredor de comercio colegiado, razón por la que no cabe acoger el argumento que constituye el primero de los motivos de Apelación y debemos dar por reproducido el íntegro contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución apelada, en evitación de innecesarias y superfluas reiteraciones.

Tampoco podemos acoger el segundo de los motivos en que se sustenta el Recurso, esto es, que la Sentencia de instancia no haya tenido en consideración la falta de aportación de los efectos a que se refiere la parte, pues de la lectura del fundamento cuarto de la resolución apelada se desprende que el Juzgador "a quo" ha tenido en consideración el argumento de los demandantes de contradicción pero en sentido adverso al interesado por ellos, al considerar - como se ha indicado anteriormente - que el título que sirve de base a la demanda es la póliza de negociación y no los efectos, resultando del indicado título - y en lo que a la certificación se refiere - que las partes pactaron expresamente, a los efectos del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 "que la liquidación para la deuda ejecutivamente reclamable se practicará por el banco, el cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta el día del cierre" Y sigue diciendo: "bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de esta póliza, juntamente con la certificación prevenida en el artículo 1429, número 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la aportación de otro certificado, expedido por el Banco, del saldo que resulte a cargo del/de los titular/es. En dicho certificado hará constar el fedatario público que intervenga a requerimiento del Banco que el referido saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en esta cláusula por las partes." No se ha acreditado mediante la oportuna prueba pericial que la liquidación practicada por la entidad demandante no se corresponda con lo pactado por las partes, ni se ha hecho cuestión de apunte concreto, limitándose la parte a cuestionar la realidad de la deuda en base a un eventual pago de efectos, también huérfano de prueba.

Finalmente, el tercero de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente es nuevo con respecto a lo alegado en su día con ocasión de la oposición a la demanda, razón por la que su conocimiento en la alzada está vetado, como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial.

TERCERO.-La desestimación del Recurso de Apelación implica, conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Sebastián Y DOÑA Yolanda contra la Sentencia de 15 de mayo de dos mil uno, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas de la Apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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