Última revisión
06/07/2006
Sentencia Civil Nº 274/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 282/2006 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 274/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100285
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 282 ( 199 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 123 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 274/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de julio del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PLAZA DE VALENCIA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DOLORES CARRASCOSA FERRER; siendo la parte apelada D. Valentín , con la dirección del Letrado D. RAFAEL LÓPEZ MARTÍN-CONSUEGRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 13 de diciembre del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por Dña. Ana Isabel Feliu Daviu, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Valentín, bajo la dirección letrada de D. Rafael López Martín Consuegra, contra la mercantil Plaza de Valencia S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Daviu Frasquet, bajo la dirección Letrada de Dña María Dolores Carrascosa Ferrer , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa verbal sobre la plaza de aparcamiento nº 6 en cota 0 del edificio sito en Denia, Maravista, Pda. Palmars Nord-sec. Molins, finca registral 56390 del Registro de la Propiedad nº 1 de Denia, inscrita al tomo 1635 , libro 747, folio 47 , momento en que el actor abonará el precio de por importe de 3.858,49 euros I.V.A. incluido, corriendo con los gastos de la compraventa según ley, advirtiéndole que en caso de no verificarlo, se hará a su costa , así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 7 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación , y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Sentencia y adoptada por el Juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Sentencia apelada.
Efectivamente, por mucho que se empeñe la parte apelante en alegar que no existió oferta vinculante de su parte para la venta de la plaza de garaje , que esa oferta no fue remitida al demandante, que no hay documento alguno que tenga por objeto la venta de ese inmueble, que no hay prueba de que el demandante aceptara la oferta de venta en el año 2001 , y que, consecuentemente, no ha existido consentimiento contractual, en los términos del art. 1262 del Código Civil ; por más que se razone en el sentido que dimana del conjunto del escrito de interposición del recurso, existe un dato incontrastable, respecto del que la versión que ofrece dicha parte es absolutamente inane. El hecho irrebatible es que, en el año 2004, cuando la demandada envía al demandante (dicho sea, con más de dos años de retraso sobre la fecha prevista inicialmente , dato éste, el temporal, en el que, al entender de este Tribunal radica la problemática surgida) el informe para escrituración , no solo se consignaba la vivienda y la plaza de garaje inicialmente adquiridas: también se reflejaba la plaza de garaje número seis, que es la controvertida. Este informe de escrituración también fue remitido a la Notaría.
Difícil es de entender que una sociedad cuyo objeto es la explotación inmobiliaria confeccione y remita un informe de escrituración erróneo, como se afirma. Cierto es que los errores existen, pero su constancia debe de quedar acreditada de algún modo, más allá de la simple alegación. Y ningún intento probatorio se ha articulado en ese sentido: es más, ni siquiera se alega una posible venta o reserva de la plaza número seis a otra persona distinta del demandante, circunstancias éstas que , debidamente acreditadas, podrían haber suscitado la duda sobre la veracidad del alegado error.
Concediendo, pues , al informe de escrituración la importancia que merece (como antesala de la documentación notarial que vinculaba a las partes), el resto de las alegaciones vertidas por la parte apelante se contestan en el sentido correcto que hizo la Juzgadora de instancia, a las que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones. Existiendo, en definitiva , un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano entre el hecho probado del envío del informe de escrituración, y el presunto, que no es otro que la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato; es decir, sobre el propio consentimiento contractual.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, el recurso será desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PLAZA DE VALENCIA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 13 de diciembre del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 123 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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