Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Civil Nº 274/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 339/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 274/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100325

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1190

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la alegación del actor de que no estamos ante un auténtico contrato de seguro, sino ante un producto financiero, la Sala señala que nos encontramos ante un seguro de vida al que es de aplicación el plazo de prescripción de dos años establecido en el art.23 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo acogerse, en el presente caso, la excepción de prescripción de la acción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2006

CORUÑA Nº 4.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000339 /2006

SENTENCIA

Nº 274/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En LA CORUÑA, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 615/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Íñigo, representado en primera y segunda instncia por la Procuradora Sra. Freire Rodríguez y con la dirección del Letrado Sr. Arias Vaquero y de otra como DEMANDADA Y APELADA AEGON, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en primera segunda instancia por el Procurador Sr. Blanco García y con la dirección del Letrado Sr. González Novo; versando los autos sobre DECLARACION DE EXISTENCIA DE CONTRATO Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 30-1-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ SABIO, en nombre y representación de DON Íñigo, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada CIA DE SEGUROS AEGON. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la reclamación económica instada por el actor D. Íñigo contra la compañía de seguros AEGÓN se alegó por la parte demandada, además de la inexistencia de vínculo contractual, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad formulada por el actor por cuantía de 5.883,34 euros. La base fáctica de la demanda radicaba en que, en mayo de 1975, el actor celebró con la entidad UNIÓN LEVANTINA un contrato de póliza de vida, y que, en el año 1989, la demandada se subrogó en el referido contrato por absorción de dicha aseguradora, con la cual, en esta ocasión, con data de 1 de enero de 1992 se formalizó un nuevo contrato de "póliza vida cuenta", con una duración de cuatro años, siendo el capital inicial asegurado 659.241 pesetas, y el final 978.906 pesetas, exigiendo el actor el pago de tal suma. La sentencia de instancia desestima la demanda, considerando que la acción se hallaba prescrita, en aplicación del art. 23 de la LCS , pronunciamiento contra el que se formula el presente recurso de apelación, alegando la parte demandante que no nos encontramos ante un auténtico contrato de seguro, sino ante un producto financiero, por lo que el plazo de prescripción, que debe ser aplicable es el de 15 años de las acciones personales del art. 1964 del CC , motivo de apelación que no debe ser estimado.

SEGUNDO: En efecto, no podemos compartir que el vínculo contractual con cuya base se acciona derivado de una póliza de seguro no sea un contrato de tal naturaleza, sometido a su Ley reguladora de 8 de octubre 1980, dentro de la cual se regula el seguro de vida, que es definido por el art. 83.1 como aquél por el que "el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente". Por el actor se aportó precisamente con la demanda las condiciones generales del contrato, en las que se hace constar, dentro del apartado compromisos de Aegón, apartado I.1., que "en caso de fallecimiento o supervivencia del asegurado al vencimiento del seguro, el asegurador pagará el producto de esta póliza al beneficiario o beneficiarios designados en la última solicitud". De las condiciones particulares resulta que la nueva póliza da continuidad a la que el demandante había suscrito con la UNIÓN LEVANTINA, por ello figura en la misma que la duración del contrato es de 20 años, con efecto a las 0 horas del día 1 de mayo de 1975 y vencimiento el 1 de mayo de 1995, figurando como beneficiario de supervivencia el tomador y, en el caso de fallecimiento, sus herederos legales ( ver págs 1 y 2 de dichas condiciones, f 20 y ss. ). Igualmente se hace referencia a las condiciones del rescate y reducción ( condiciones generales I. 9 y 10, en consonancia con lo normado en los arts. 94 y 98 de la LCS ), por lo que no cabe cuestionar que nos hallemos ante un contrato de seguro.

Es cierto que el RD 120/1989, de 6 de octubre , por el que se da cumplimiento al art. 4 del RDL 5/1989 , de junio, de Medidas Financieras y Fiscales Urgentes, que por cierto se hallaba derogado al firmarse la presente póliza con cuya base se reclama por RD 1841/1991, de 30 de diciembre, según su disposición final 2º , fue dictado precisamente en atención a que la realidad económica del mercado asegurador había puesto de manifiesto la aparición en los últimos años de productos nuevos o procedentes de la adaptación de operaciones clásicas que por su vencimiento, liquidez y escaso margen de riesgo han desvirtuado la finalidad aseguradora de la actividad sometida a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado , incidiendo además negativamente en las prácticas comerciales habituales del sector e interfiriendo en la necesaria adaptación a un mercado cada vez más competitivo; mas la presente póliza, que contempla dicho RD en su articulado, en ningún momento se precisa por el recurrente en que punto o extremo se infringe. Desde luego, el contrato concertado no constituye, en los términos de dicha disposición general, una operación de seguro de supervivencia combinada con muerte o invalidez, en las que la conjunción de breve plazo y mínimo riesgo desvirtúe la finalidad aseguradora de la operación, considerándose insuficiente el componente de riesgo en las que impliquen recibir del público fondos reembolsables en un plazo inferior a un año, cualquiera que sea la garantía de muerte o invalidez en relación con la de supervivencia, pues en el caso presente el plazo del contrato era de 20 años y la posibilidad del rescate operaba a partir del tercer año dentro de los límites fijados en el RD 1203/1989, de 6 de octubre ( condición general I.9 ).

TERCERO: Conforme al art. 23 de la LCS , las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. Este plazo de prescripción es el que aplicó el juez a quo, por derivación del principio de especialidad, sin que sea de aplicación el de 15 años de las acciones personales, que únicamente opera, para los casos de acciones de tal naturaleza en las que la ley no establezca un plazo determinado para el ejercicio del derecho, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto en que se superó con creces el de cinco años legalmente previsto.

Tampoco es de aplicación el art. 18.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , que se refiere a que corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años, pues en el caso presente nos hallamos ante la reclamación de una indemnización derivada de un contrato de seguro, no contra una entidad financiera, sino contra una compañía aseguradora, sometida en sus relaciones con el asegurado a la Ley de 8 de octubre de 1980 , y con ello al plazo de prescripción de cinco años fijado en su art. 23.

Señalar, por último, que no apreciamos relación alguna entre el presente caso y la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 204/2004, de 18 de noviembre , que inadmite sendas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el art. 29,2 LGP , que establece una presunción legal de abandono de los saldos de cuentas corrientes sin movimiento durante veinte años, atribuyéndolos al Estado, al considerar dicho Alto Tribunal que, desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, no cabe oponer ninguna objeción al hecho de que el legislador atribuya al Estado unos bienes abandonados por sus titulares y, por tanto, bienes "nullius", pues tal atribución encuentra fundamento en su condición de gestor de los intereses generales de la comunidad que el Estado representa, al objeto de destinarlos a la satisfacción de aquellos intereses, lo que se conecta con el mandato de subordinación al interés general de toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad. Por lo que se concluye que no puede, por tanto, dirigirse reproche alguno al legislador por haber preferido la aplicación de los saldos de cuentas corrientes abandonados a fines generales, mediante su ingreso en el Tesoro para ser aplicados al pago de gastos públicos, en vez de preferir la apropiación de dichos saldos por la entidad de crédito, condición ésta última que no ostenta la demandada vinculada con el actor por un contrato de seguro, sometido a su concreta normativa.

La desestimación de tal motivo de apelación nos dispensa entrar en el alegato de la demandada relativo a la inexistencia de vínculo contractual.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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