Última revisión
23/07/2007
Sentencia Civil Nº 274/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 129/2006 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 274/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100250
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 274/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintitrés de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Autobuses Urbanos de Elche S.A. y la mercantil Seguros Mercurio S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Margarita García Vicente, y dirigida por el Letrado D. Miguel A. Berenguer Sanchez, y como apelada la parte actora, Dª Aurora , representada por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, con la dirección del Letrado D. Jose J. Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 963-2.004, se dictó Sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de doña Aurora, contra AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE, S.A., y contra SEGUROS MERCRIO , S.S, , representado por Margarita Garcia Vicente, debo condenae y condeno a AUTOBUSESE DE ELCHE S.A., y a SEGUROS MERCURIO, S.A, a abonar en forma solidaria a doña Aurora la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y ocho euros con nueve céntimos ( 3.758,09 ? ) más, respecto de AUTOBUSESE URBANOS DE ELCHE, S.A. , lo que resulte de aplicar a la cantidad anterior el interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución y, respecto de la compañía aseguradora demandada SEGUROS MERCURIO, S.A. , más lo que resulte de aplicar a la citada cantidad ded 3.758,09 ? un interes anual igual al interes legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha de notificación de esta Sentencia hasta su total pago ( dicho interes, en todo caso, no será inferior a un 20 por 100, si al tiempo de hacer el pago efectivo hubiera trancurrido más de dos años desde la notificación de esta Sentencia). Y debo absolver y absuelvo a SEGUROS MERCURIO, S.A, de abonar a la actora la cantidad de 1.202,02 ? en concepto del seguros obligatorio de viajeros . Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 129-2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Julio de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, respecto de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva, por ser la causa del accidente la intervención de tercer vehículo , pudiera apreciarse de no haber una conducta negligente del propio conductor del autobús, lo que viene íntimamente relacionado con la cuestión del fondo del asunto.
Respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión relacionada sustancialmente con la anterior, no hay que olvidar que de darse responsabilidad en el demandado , dada la naturaleza solidaria de la responsabilidad, nada obsta a que se dirija el procedimiento contra alguno de los que se consideran causantes del siniestro, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a la parte demandada respecto de terceros.
En cuanto al fondo del asunto, sobre los motivos del siniestro o accidente , la Sentencia apelada es prolija y detallada , tanto fáctica como jurisprudencialmente y a ella se remite esta sección, valiendo de botón de muestra la explicación, de que dada la dificultad y peligrosidad de la zona por la que circulaba el autobús, su conductor debió extremar la prudencia para tener que evitar maniobras bruscas, como el frenado causante del accidente sufrido por la pasajera.
Respecto de la imposición de costas el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro es claro y preciso sobre su aplicación, cuando ni siquiera la compañçía aseguradora ha indemnizado o depositado judicialmente cantidad alguna, a sabiendas de la existencia del accidente.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche,de fecha 14 de Noviembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

