Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Civil Nº 274/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 229/2007 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 274/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100262

Resumen:
03065370092007100262 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 274/2007 Fecha de Resolución: 18/06/2007 Nº de Recurso: 229/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 229/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 202/05

SENTENCIA Nº 274/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 202/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.

Ricardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Sra. Molina Albert y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Tomás, y como apelada la parte demandada Comunidad de

Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000 de Santa Pola, Doña Teresa y D. Casimiro , representados por

el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr. Zomeño Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 202/05, se dictó Sentencia con fecha 2/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Estrella Molina Albert , en nombre y representación de Ricardo contra la comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM000 de Santa Pola, contra Teresa y contra Casimiro, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 229/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/6/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la parte actora D. Ricardo, frente a la sentencia que desestimó íntegramente sus pretensiones, como frente al Auto de fecha 9.11.05 en que estimó la falta de legitimación activa del recurrente, para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios de 13.11.04, 25.3.05 y 13.8.05, así como respecto de la pretensión de abono de los daños y perjuicios causados en el arreglo o mejora del apartamento de la Sra. Teresa y esposo o cuota correspondiente. Limitando el Juzgador de instancia el objeto del pleito al reintegro de los gastos efectuados por el actor cuantificados en el importe de 1000 ? , para informar al resto de los comuneros del Edificio DIRECCION000 NUM000 de la pretendida irregular actuación de la referida Comunidad , su Presidente y administrador de fincas.

En primer término funda el apelante su recurso, en el Derecho que le asiste y por tanto en la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM000, considerando que la resolución de instancia infringe el art. 18 de la LPH . La legitimación es la aptitud para ser parte activa o pasiva en un determinado proceso. Tradicionalmente se ha venido distinguiendo entre legitimación "ad procesum" y legitimación "ad causam". Con la primera se aludía a los supuestos de representación de las personas físicas y jurídicas sin distinguirse claramente entre quien era el representante y el representado. La legitimación "ad causam" era, por el contrario, la titularidad de la relación jurídica de Derecho material controvertida. Este es el sentido que debe darse al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuando establece que: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", precepto en el que se hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de la relación jurídica deducida en el proceso , o del interés en ella. Y como exige expresamente el art. 18.2 de la LPH "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios". Resulta por tanto requisito insubsanable para el ejercicio de la acción de impugnación pretendida por el demandante ostentar la condición de propietario de la vivienda en cuestión y a él incumbía la carga de la prueba de ostentar tal condición , de forma que no cabe duda de que el actor debió aportar junto a su escrito de demanda el documento acreditativo del carácter con que litigaba, así como aquellos en los cuales fundaban su Derecho. Si examinamos el contenido de la demanda y el poder notarial que la acompaña, en relación con dichos extremos se indica que D. Ricardo actúa en su propio nombre y Derecho, adjuntando documental consistente en el contrato de compraventa y escritura notarial de la vivienda a su nombre en los años 1968 y 1974 respectivamente; cuando queda acreditado en virtud de nota simple informativa del Registro de la Propiedad que tras diversas vicisitudes, aquella vivienda fue adquirida por la mercantil D'Comercial S.Coop.Ltda. , en el año 1985 y que figura como actual propietaria de la vivienda, mercantil de la que el demandante no es , sino su legal representante. Y el documento del año 2001 de dación en pago y compraventa que presenta el actor, no es susceptible de convertirle el propietario de la vivienda, no solo por cuanto que el mismo contrato esta sujeto a condición, sino ante todo porque incumple lo dispuesto en el art. 1.459.2 del CC, pues como dice la S.T.S. de 3.9.96 , si bien la prohibición no alcanza a quien actúa como comprador directo en representación de una sociedad, pero sin actuar al tiempo como representante del vendedor, esto es, cuando no actúa al mismo tiempo como la doble personalidad de comprador y vendedor; a sensu contrario si concurre la prohibición, cuando el mandatario actúa como vendedor y comprador al mismo tiempo y así ocurre en el documento que aportó la parte apelante, que por tanto no puede ser tenido en cuenta a los efectos del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 6.4 del CC .

Sin que el hecho de que por la Comunidad de propietarios se le hubiese elegido presidente de la Comunidad le faculte para el ejercicio de la acción, mas cuando como ha reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias de 30.4.94 y 30.6.05, recogidas por esta misma Sala en Sentencia de fecha 20.2.07 , el no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario constituye un acto contrario a la legalidad del "ius cogens", que determina la consecuente nulidad radical del acuerdo. No hay que olvidar que la Ley de Propiedad Horizontal tiene carácter imperativo. Pero es mas, en la actuación de la Comunidad de Propietarios demandada no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la misma merezca la consideración de acto propio vinculante, esto es, como expresión inequívoca del consentimiento que, actuando sobre un Derecho o simplemente sobre un acto jurídico , concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros, pues entre la conducta anterior y la pretensión posterior no existe una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe ha de atribuirse a la conducta anterior (S.S.T.S. de 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984, 15 de febrero de 1988, 22 de enero de 1997 ). Porque, aunque como se razonaba en la ST.S. de 3 de noviembre de 1990, la inadmisibilidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un Derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y , particularmente, de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente; en el caso de autos la actuación de la Comunidad demandada vino determinada por un error esencial propiciado por el propio demandante y también es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún Derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un Derecho (SSTS de 14 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1996 y 12 de julio de 1997 ). Pero es mas en el presente caso ni tan siquiera en el desarrollo del procedimiento ha quedado subsanada dicha ausencia probatoria, pues no se puede atribuir tal valor a un autocontrato de dación en pago y compraventa sujeto a una condición, que no siquiera consta elevado a escritura pública

SEGUNDO.- Si a lo anteriormente expuesto añadimos que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El precepto, introducido por la redacción que de la Ley de Propiedad Horizontal hace la Ley 8/99, que exige al propietario aparentemente moroso un comportamiento que revele la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando las cuotas que la Comunidad considera que adeuda. Pretende evitar actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario, de tal forma que refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el Derecho de defensa de los intereses del minoritario. Una parte importante de las Audiencias Provinciales, vienen a entender que este requisito no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción , de tal forma que la impugnación no prosperará , no por razones de índole procesal , sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción , entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por tal motivo (SAP de Málaga de 21 de junio de 2004 y SAP de Madrid de 17 de mayo de 2004, entre otras) se vienen rechazando las alegaciones relativas a una posible violación del artículo 18.2 del Derecho a la defensa consignado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la Comunidad es proporcionada , pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la Comunidad , cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial (artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Y como tal requisito es exigible, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, en el momento de la interposición de la demanda, no pudiendo quedar diferido a un momento posterior. Y siendo que en el presente caso ha quedado acreditado que en la fecha de la interposición de la demanda, el actor no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas, carecía igualmente de la legitimación activa pretendida, sin que dicho requisito pudiese ser subsanado como pretende por la consignación que efectuó a posteriori , concretamente el día 29 de julio de 2005, pese haber sido interpuesta la demanda en febrero de ese año. Procede por tanto desestimar la citada causa de apelación formulada por el recurrente, lo que hace innecesario entrar a conocer de las causas de impugnación de los acuerdos que pretendía, así como de la indemnización de daños reclamada en virtud de los acuerdos derivados de las juntas cuya impugnación pretendía.

TERCERO.- En segundo término, reclama el apelante el importe de los gastos que le ocasionó la remisión de circulares a los comuneros. Sin embargo sobre la base de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, al carecer el demandante de la condición de propietario y comunero, y siendo que tales circulares fueron remitidas después de haber sido revocado en el cargo de Presidente de la comunidad de propietarios , carece de amparo legal para repercutir sobre la citada Comunidad los gastos que dicha gestión, realizada a título personal y sin respaldo legal alguno. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la Sentencia que se recurre.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 2 de octubre de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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