Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 274/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 131/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 274/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100220
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:543
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00274/2007
ASUNTO: Juicio Ordinario nº131/07
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de noviembre de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº131/2007, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Compumedi AIE, y defendido por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny, contra Oficina de Importación y Consumos Españoles Onice SA y D. Juan Ignacio , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Calviá, declarados en rebeldía.
Antecedentes
Primero: por D. Juan Marqués Roca, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 28 de febrero de 2007 , demanda de Juicio Ordinario contra Oficina de Importación y Consumos Españoles Onice SA y D. Juan Ignacio , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene de forma a los demandados a satisfacer a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 67.847,39 €, más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 6 de marzo de 2007, se procedió a dar traslado de la misma a las demandadas emplazándolas para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citada en legal forma, por resolución de 25 de mayo de 2007, se procedió a declararlas en rebeldía.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 12 de noviembre de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. En dicho acto comunica que la demandada le ha abonado el principal reclamado, pero no así los intereses y las costas, solicitando una condena en dichos términos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de los demandados, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Oficina de Importación y Consumos Españoles Onice SA, mantuvo relaciones contractuales con la actora; a consecuencia de ello se libraron facturas que no fueron atendidas, todo ello por importe total de 67.847,39 € (documento nº1 a 11 de la demanda). Posteriormente, en el devenir del presente procedimiento, se ha procedido al abono de dicha cantidad.
Igualmente queda acreditado que D. Juan Ignacio es el administrador único de Oficina de Importación y Consumos Españoles Onice SA, tal y como se desprende de la certificación de la hoja registral de dicha entidad (documento nº12 de la demanda).
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, al tiempo de la presentación de la misma, resultaba acreditada la existencia de la deuda que se reclamaba; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia de las relaciones comerciales entre las partes (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos). Sin perjuicio de lo dicho, el importe solicitado resultó abonado a lo largo del proceso, tal y como manifiesta la demandante, reclamando en la actualidad, únicamente, los intereses y las costas.
Partiendo de la existencia de la deuda reclamada al tiempo de la demanda, y en orden a la tutela solicitada, se plantea, igualmente, el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.260 y 262.5 del LSA en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.
El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SA es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998 , que concurran los siguientes requisitos:
- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.
-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.
Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.260 LSA , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.262.5 LSA ).
En el caso de autos y de la documental presentada por la actora se demuestra aquello que ya se puso de manifiesto en el auto acordando las medidas cautelares, de fecha 12 de julio de 2007 , sobre la entidad mercantil ahora demandada "...toda vez, especialmente, que, por un lado, aporta el actor la documentación referente a la deuda contraida por Oficina de Importación y Consumos Españoles Onice SA (sociedad de la que es administrador único el demandado conforme al documento nº12 de la demanda), así como la ausencia de depósito de cuentas anuales de la sociedad desde 2005, o la existencia de fondos propios negativos por valor de 76.429,31 €. Todo ello es indicativo de la desaparición fáctica de la entidad mercantil, debiendo recalcarse la jurisprudencia, entre otras las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001 , según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales", todo ello en los supuestos de insolvencia societaria, con desaparición fáctica en el tráfico mercantil, sin haber utilizado los administradores sociales de los medios legales para solventar tal situación o haber instado los procedimientos legales de disolución o concursales procedentes. Finalmente la información registral de la sociedad codemandada, conforme a la cual la mercantil presenta unos fondos propios negativos de -76.429,31 € en el ejercicio 2005, arrastrando unas pérdidas de 138.032,70 €. Con ello se concluye que la sociedad demandada se encuentra paralizada "de facto", sin desarrollar actividad alguna, todo ello como consecuencia de que no presenta las cuentas anuales, no cumple con sus obligaciones fiscales. En ningún caso, y pese a la situación de cierre y paralización de los órganos, se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa. Tampoco se ha acudido a este procedimiento, al que el administrador viene obligado por disposición legal, a pesar de que las deudas acumuladas exceden con mucho del capital social, lo que obligaba a reducir o aumentar el referido, o a disolver o liquidar la sociedad o a presentar concurso (todo ello según la documentación registral aportada en la demanda, documentos nº12 a 14).
Con ello se concluye que la sociedad demandada se encuentra paralizada "de facto", sin desarrollar actividad alguna, todo ello como consecuencia de que no presenta las cuentas anuales, no cumple con sus obligaciones fiscales. En ningún caso, y pese a la situación de cierre y paralización de los órganos, se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa. Tampoco se ha acudido a este procedimiento, al que el administrador viene obligado por disposición legal, a pesar de que las deudas acumuladas exceden con mucho del capital social, lo que obligaba a reducir o aumentar el referido, o a disolver o liquidar la sociedad o a presentar suspensión de pagos o procedimiento de quiebra (todo ello según la documentación registral aportada en la demanda, documentos nº12 a 14)
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.260 del LSA . Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.262.5 LSA .
Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.
Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 28 de febrero de 2007, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Compumedi AIE, y defendido por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny, contra Oficina de Importación y Consumos Españoles Onice SA y D. Juan Ignacio , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Calviá, declarados en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oficina de Importación y Consumos Españoles Onice SA y D. Juan Ignacio a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, los intereses legales del principal reclamado y abonado desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

