Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 308/2008 de 17 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 274/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100268

Resumen:
03014370042008100268 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 274/2008 Fecha de Resolución: 17/07/2008 Nº de Recurso: 308/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 308/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0002264

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000308/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000353/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

Apelante/s: Francisco , Flora y Lucio

Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA SAURA, JOSE ANTONIO SAURA SAURA y JOSE ANTONIO SAURA SAURA

Letrado/s: CARMEN BALLESTEROS ESCRIBANO

Apelado/s: Silvia

Procurador/es : AMPARO ALBEROLA PEREZ

Letrado/s: ANGELA MESA SANCHEZ DE CAPUCHINO

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Mª Amor Martínez Atienza

===========================

En ALICANTE, a diecisiete de julio de dos mil ocho

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000274/2008

En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA D/ª. Francisco , Flora y Lucio , representada por el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE ANTONIO, y asistida por la Lda. Sra. BALLESTEROS ESCRIBANO, CARMEN, frente a la parte apelada Silvia , representado por la Procuradora Sra. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y asistido por la Lda. Sra. MESA SANCHEZ DE CAPUCHINO, ANGELA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000353/2005 se dictó en fecha 08-02-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda y su ampliación presentadas por la Procuradora Sra. Berbel, en nombre y representación de Doña Silvia frente a Don Francisco, Doña Flora y Don Lucio, debo:

1) Declarar y declaro el carácter ganancial de las cantidades invertidas en la ejecución de las obras de mejora en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, NUM000 de Aspe, ejecutadas entre 1988 y 1993.

2) Declarar y declaro la liquidación del referido activo comercial, correspondiendo a Doña Silvia unos Derechos de crédito que ascienden a 11.676,62 euros , por las ejecucion de las obras contenidas en el contrato acompañado como documento nº 1 de la demanda y a 9.378,85 euros por la ejecución de las obras posteriores al referido documento.

3) Condenar y condeno a D. Francisco, Flora al pago a Doña Silvia de 9.738,85 por la ejecución de obras de mejora en la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION000, NUM000 de Aspe, el contrato aportado aautos con el nº 1 de los documentos de la demanda.

4) Debo desestimar y desestimo la demanda en el resto de pedimenrtos.

5) En materia de costas,cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA D/ª. Francisco, Flora y Lucio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000308/2008 señalándose para votación y fallo el día 16-07-08.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora Sra. Silvia estuvo casada con el demandado Sr. Lucio y el matrimonio habitó una vivienda sita en Aspe , DIRECCION000 nº. NUM000, que era propiedad de los padres del esposo, los también demandados Sres. Lucio y Flora . El 1 de abril de 1990 ambos matrimonios firmaron un documento en el cual los propietarios de la vivienda reconocían que su hijo y nuera habían hecho en ella obras de mejora por valor de 2.232.778 pesetas, expresaban su propósito de transmitirla en el futuro a su hijo a título gratuito por acto inter vivos o mortis causa , y declaraban que llegado ese momento, a la hora de valorarla a efectos de colación y demás en que estuvieran interesados sus otros hijos y herederos, habría de deducirse del valor de la vivienda aquella cantidad convenientemente actualizada. Por Sentencia de 1 de diciembre de 1998 la actora y el Sr. Lucio se separaron de mutuo acuerdo, disolviendo y liquidando al propio tiempo su sociedad de gananciales sin hacer mención alguna de aquellas inversiones. En Sentencia de 19 de diciembre de 2000 el matrimonio se disolvió por divorcio, también tramitado de mutuo acuerdo y con el mismo convenio regulador. El 1 de junio de 2005 la Sra. Silvia formula demanda frente a su ex cónyuge y ex suegros en la que con diversas pretensiones de las que luego se tratará reclama la mitad de la suma en la que se valoraron las mencionadas obras, y el 14 de junio de 2005 amplía la demanda en términos análogos respecto de otras obras realizadas por el matrimonio en la vivienda después de la suscripción del referido documento y antes de la separación, obras valoradas en 35.317 euros. La sentencia de instancia estima parcialmente estas pretensiones.

SEGUNDO.- El recurso que interponen los demandados comienza reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva, y cierto es que sobre este particular no ha habido en la instancia suficiente precisión, comenzando la confusión por la defectuosa articulación de la fundamentación jurídica de la demanda , que el juzgado ha tratado de aclarar en correcto seguimiento del principio iura novit curia. La esencia del problema litigioso radica en la posesión que el matrimonio de la actora tenía sobre una finca ajena y que al cesar genera los correspondientes Derechos de los poseedores al reembolso de los gastos necesarios y útiles, así como de lo invertido en mejoras , Derecho que les reconocen los arts. 453 ss del Código civil y que, para una parte de las obras, estaba implícito en el documento antes mencionado. Es claro que respecto de este Derecho y de la correspondiente reclamación de cantidad los legitimados pasivamente son los propietarios de la finca. Pero si las obras se hicieron con dinero presuntivamente ganancial, el crédito tendría también este carácter; y por eso, como la actora reclama sólo la mitad de su importe y como la sociedad de gananciales ya se liquidó, la reclamación comporta también una liquidación complementaria de la sociedad conyugal y a tal efecto es necesario que la demanda se dirija también contra quien fuera esposo de la demandante. Así precisadas las pretensiones que afectan a cada uno de los demandados resulta patente su legitimación pasiva para soportarlas, y en consecuencia la excepción ha de desestimarse.

TERCERO.- Ahora bien, el recurso de los demandados ha de prosperar ya que , aun a falta de una prueba directa, considera la Sala acreditada la excepción de pago en los términos alegados en el hecho segundo de la contestación a la demanda:

A) En principio, hay que decir que resulta extraño (y no se ha traído válidamente al proceso ninguna razón que lo justifique) el hecho de que de subsistir la obligación que aquí se reclama, que como ya se ha dicho sería un crédito de la sociedad de gananciales frente a terceros, no se hiciera mención alguna de él en la liquidación suscrita por los cónyuges el 6 de agosto de 1998 y que se haya esperado casi siete años para formular la reclamación. Con mayor razón si se consideran circunstancias tales como que en la referida liquidación los cónyuges establecieron una serie de "disposiciones finales" sobre determinados extremos que quedaban pendientes (donde muy bien hubiera podido figurar el presente) y que no fue ése el último negocio jurídico que concertaron con ocasión de su matrimonio, pues también se divorciaron de mutuo acuerdo en el año 2000 y en el año 2002 vendieron un local comercial que tenían en proindiviso, repartiéndose su precio (documento privado y escritura pública a los folios 119 ss), momentos ambos propicios para haber suscitado también la cuestión de la liquidación del crédito por las obras, en caso de que estuviera realmente pendiente.

B) Pero es que , además, el pago en la forma descrita en la contestación cuenta con una prueba que no por indiciaria resulta menos significativa y concluyente. El mismo día en que firmaban el convenio regulador de la separación y la liquidación de la sociedad de gananciales, con la intervención como testigo de la letrada que por entonces les asesoraba, los cónyuges suscribieron un documento manuscrito que dice literalmente: " Lucio y Silvia por medio de este escrito se compromete la segunda a entregar a Lucio documento del uno de abril de 1990", que es el documento suscrito con los otros demandados que se mencionó en el fundamento jurídico primero. Tanto el hecho de que la actora se comprometiera a entregar a su esposo el documento acreditativo de la deuda como el hecho de que este compromiso lo asumiera sin obligación expresa alguna por parte de éste sólo pueden explicarse porque la obligación que el documento representaba ya no existía; y así cobra vigor la afirmación de que el compromiso en cuestión se produjo precisamente porque el pago se hizo en ese momento y la actora no pudo entregar el documento porque accidentalmente no lo tenía en su poder. Por último , aunque estas pruebas sólo harían referencia expresa a la parte de las obras comprendida en el tantas veces mencionado documento de 1 de abril de 1990, el pago hay que entender que comprendió la totalidad, pues no parece verosímil que la esposa haya aceptado un pago parcial y que lo haya imputado precisamente a aquella parte de la obligación que estaba en mejores condiciones de reclamar.

C) Por todo ello procede estimar el recurso para desestimar íntegramente la demanda, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia por aplicación del art. 394-1 L.E.C. .

CUARTO.- El anterior pronunciamiento justifica que no se entre siquiera en el examen de la impugnación de la Sentencia formulada por la actora apelada, por lo que ha de entenderse desestimada sin que conlleve costas separadas, y, en definitiva , no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco, Dª. Flora y D. Lucio, representados por el procurador Sr. Saura Saura, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez, en representación de Dª. Silvia, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 8 de febrero de 2008 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y , en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta frente a los apelantes por la Sra. Silvia, a quien condenamos al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.