Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 206/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 274/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 206/07

Procedente del procedimiento nº 224/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y D. ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 206/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre

de 2006 y Auto Aclaratorio de fecha 19 de diciembre de 2006 en el procedimiento nº 224/06 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia nº 52 de Barcelona en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE

BARCELONA, y apelados CENTRO JUVENIL DE ADOLESCENTES DEL CARMELO (CEJAC), previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de mayo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- Que desestimando íntegramente la demanda debo Absolver a la entidad CEJAC de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora.

Auto Aclaratorio.- DISPONGO haber lugar a Rectificar y por consiguiente suprimir los antecedentes de hecho consignados en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, en los autos 224/06 y en su lugar dictar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO. Por la Procuradora SRA. ÁLVAREZ, actuando en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, formuló demanda de juicio ordinario que presentada a reparto correspondió a este Juzgado, fundamentándola en los siguientes hechos: Que la entidad demanda es propietaria de un inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona; solicitando a la Comunidad autorización para abrir una puerta de salida del local en el interior de la planta NUM001, negándoselo la Comunidad; si existir autorización para ello la entidad demandada ha procedido a abrir la puerta y tras fundamentar la demanda interesó se condenara a la demandada a retirar la puerta que ha abierto de acceso a su local desde la planta vestíbulo de la finca, dejando la pared donde ha abierto el hueco en perfecto estado reponiéndola a su estado inicial, todo ello con las costas.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda en fecha de 11 de Mayo de 2006 se tuvo por presentada la demanda y documentos con ella aportados así como por promovido juicio ordinario y se emplazó a la demandada para que se personara en autos por medio de Abogado y Procurador y contestara la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo así se le declararía en rebeldía, teniéndose por contestada la demanda.

TERCERO.- Dentro del término concedido se presentó por la representación procesal de la demandada escrito de contestación a la demanda oponiéndose en su integridad a lo pretendido por la actora.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de Junio de 2006 se tuvo por contestada la demanda en debida forma convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio. En fecha 19 de Septiembre 2006 tuvo lugar la comparecencia antes referida y ratificadas en sus posicionamientos solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las partes el interrogatorio de las partes, testifical y pericial y documental.

QUINTO.- En fecha de 29 de Noviembre de 2.006, se celebró el acto del juicio; se practicó la prueba propuesta y que fue declara pertinente, resumiendo seguidamente las partes su resultado. En el mismo acto quedaron las actuaciones vistas para resolver.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona presentó demanda frente a la propietaria del local de dicha finca, la entidad CENTRO JUVENIL DE ADOLESCENTES DEL CARMELO (CEJAC), interesando se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a la demandada a retirar la puerta que ha abierto de acceso a su local desde la planta vestíbulo de la finca, que no ha sido autorizado por la Comunidad, dejando la pared donde ha abierto el hueco en perfecto estado reponiéndola a su estado inicial, todo ello con expresa condena en costas; precisando que "resulta evidente que para la abertura de una puerta de acceso del local al interior de la escalera y que no ha existido nunca se requiere la unanimidad de los propietarios, pues se está alterando la configuración del edificio con la existencia de una nueva puerta".

La parte demandada, tras reconocer en su escrito de contestación a la demanda que "en efecto y como se indica de contrario, si realmente nos encontráramos ante la realización de unas obras (apertura de una puerta en un local) sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios a que pertenece el departamento, es palmario que tal proceder constituiría una variación inconsentida del título constitutivo y, por ende, ilícita, al quebrantar el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige la unanimidad en los acuerdos aprobatorios de cualquier actividad que implique modificación del título", se opuso a la pretensión actora por considerar que la demandada no ha abierto una puerta obviando la autorización de la Comunidad de Propietarios, sino que ha procedido a la reapertura de una puerta existente en el departamento de su propiedad desde su origen, y lo ha hecho ante la necesidad de dar cumplimiento de la vigente normativa en materia de seguridad, quedando limitado el uso de tal puerta a situaciones especiales dado que la entrada principal del local da a la DIRECCION000.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la actora, por considerar que "no se ha abierto la puerta contra la autorización de la Comunidad de Propietarios sino que se ha procedido a reabrir la ya existente y no por mero capricho sino para cumplir con la normativa de incendios consistente en las posibles evacuaciones".

Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que la puerta debe cerrarse dado que el local de la demandada nunca ha tenido acceso al vestíbulo, y en la planta NUM001, además del local, siempre ha existido una sola vivienda con acceso desde el vestíbulo, de modo que no cabe admitir que el local se anexionará otra vivienda que de origen tuviera acceso a dicho vestíbulo, como sostiene la parte demandada y asume la sentencia de instancia.

La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos antes referidos, conviene comenzar por significar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (ATC 315/94 )."

Sentado lo anterior, es de observar que el debate se limita a establecer si la puerta que permite el acceso al local desde el vestíbulo de la escalera obedece a una nueva apertura efectuada por la demandada sin autorización de la Comunidad de Propietarios, en cuyo caso ambas partes coinciden en que debe cerrarse, o más bien se trata de una reapertura de una puerta que existía de origen, en cuyo caso ambas partes coinciden en que tal puerta puede mantenerse.

Así las cosas, cabe destacar que existe una clara contradicción entre la descripción de la planta NUM001 de la finca que consta en el Registro de la Propiedad (doc. nº1 de la demanda) y el Proyecto de Obra del Arquitecto D. Juan Enrique de 10 de septiembre de 1968, debidamente presentado en su momento ante el Ayuntamiento de Barcelona (documento nº 1 de la contestación):

-En la Inscripción registral de la Obra nueva y Propiedad Horizontal consta que la planta NUM001 cuenta con una vivienda, un local, vestíbulo y cuarto de baldes; y más adelante precisa los departamentos individuales susceptibles de aprovechamiento independiente donde aparece como número Cinco el "local bajos" y Seis el "piso bajos puerta única", sin que exista referencia alguna a otra vivienda en la Planta Baja.

-En el Proyecto de Obra consta claramente que la Planta Baja se divide en tres departamentos: un local y dos viviendas.

Pues bien, ante tal aparente contradicción cabe destacar que la división en departamentos de la finca que consta en el Registro de la Propiedad determina la inscripción de otras tantas fincas registrales e independientes de modo que en la hoja de cada una de ellas ha de constar todas las vicisitudes que puedan afectarlas, y, en lo que ahora nos interesa, sin duda debería constar la pretendida ampliación del local, anexionándose la vivienda posterior; y lo cierto es que la parte demandada no ha aportado documentación alguna al respecto, limitándose a indicar en su escrito de contestación a la demanda que "con posterioridad, en fechas que esta parte desconoce y tras la realización de obras en la finca, que indudablemente fueron objeto de autorización comunitaria, se procedió a la ampliación del local, anexionándose la vivienda posterior".

Por tanto, de la documentación obrante en las actuaciones, unida a las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio, bien cabe concluir que si bien el proyecto inicial pretendía la división de la planta NUM001 en tres departamentos (un local y dos vivienda) la decisión final de la promotora, la mercantil Inversiones Barcelonesas Urbanas, SL, fue dividir dicha planta en sólo dos departamentos (local y vivienda) de modo que la proyectada vivienda posterior pasaba desde un primer momento a integrarse en el local, y, al disponer el local de entrada desde la propia calle, nunca llegó a abrirse la puerta al vestíbulo inicialmente proyectada como acceso a la vivienda posterior.

Obsérvese como la propia parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda, bien que siguiendo su versión de los hechos, que "al disponer de entrada al local desde la propia c/ DIRECCION000, se procedió a DESMONTAR LA PUERTA DE ENTRADA A LA VIVIENDA, TAPIÁNDOLA CON OBRA DE ALBAÑILERÍA", es decir, asume de forma clara que la apertura de la puerta de la vivienda posterior deja de tener sentido en el momento en que la misma se integra en el local, y, según antes hemos indicado, ello se produjo desde un primer momento, de modo que nunca llegó a abrirse tal puerta.

En consecuencia, ya podemos ofrecer respuesta a la única cuestión planteada en autos, y es que la demandada ha procedido a abrir una puerta de comunicación de su local con el vestíbulo de la finca sin autorización de la Comunidad de Propietarios, sin que, por tanto, estemos ante una reapertura de una puerta preexistente.

TERCERO.- Llegados a este punto es claro que la demanda debe prosperar en la medida en que la actora ha procedido a alterar elementos comunes de la finca (apertura del vano para la puerta a fin de conseguir un acceso al vestíbulo), lo que no resulta posible sin la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios (arts.12 y 17 LPH ), y tal autorización le fue expresamente denegada a la demandada en acuerdo adoptado en la Junta celebrada en fecha 14 de octubre de 2005 (doc. nº2 de la demanda).

En definitiva, no se puede pretender, ni parece siquiera que se plantee ni por la sentencia de instancia ni por la parte demandada, que resulte posible establecer un nuevo acceso al local desde le vestíbulo de la escalera sin la autorización de la Comunidad de Propietarios.

Otra cosa es que el acuerdo denegando tal autorización pueda haberse adoptado con abuso de derecho (art.18.1 c ) LPH), pero esta no es la cuestión ahora planteada, por lo que no puede ser analizada por este Tribunal; y es que, en realidad, para ese supuesto estaríamos hablando de la impugnación de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que no ha llegado a producirse

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto procede revocar la sentencia apelada; y, por tanto, se ha de estimar la pretensión deducida por la actora en su demanda y condenar a la demandada a retirar la puerta que ha abierto de acceso de su local desde la planta vestíbulo de la finca, dejando la pared donde ha abierto el hueco en perfecto estado, reponiéndola a su estado inicial; y todo ello con expresa condena de la costas causadas en la instancia a la demandada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (art.394.1 LEC ).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado íntegramente el recurso (art.398.2 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006 dictada el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona , y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por dicha Comunidad de Propietarios y condenar a CENTRO JUVENIL DE ADOLESCENTES DEL CARMELO (CEAJC) a retirar la puerta que ha abierto de acceso de su local desde la planta vestíbulo de la finca, dejando la pared donde ha abierto el hueco en perfecto estado, reponiéndola a su estado inicial, y todo ello con expresa condena a la demandada al pago de la costas causadas en la instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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