Última revisión
06/05/2008
Sentencia Civil Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 402/2007 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 274/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 402/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 212/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 274/08
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 212/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE GRANOLLERS, a instancia de DERNOVA, S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra STOPANNI MEDITERRÁNEA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Matías Galán Cobo en nombre y representación de la entidad mercantil DERNOVA, S.A., y de la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la entidad STOPANNI MEDITERRÁNEA, S.L., por apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Reclaman las coactoras los daños causados en las pieles de cabra propiedad de la sociedad Rial (cliente de la actora) entregas a dicha actora para su curtido. En el proceso de curtido utilizando el producto denominado salcromo M33 que adquieren de la demandada en calidad de suministradora del mismo, salieron defectos a causa del citado producto consistentes en quedar de un color amarillento en lugar de blanco, lo que conllevó que la cliente, Rial, S.A., procediera a la devolución de las piezas.
La coactora en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de la mercantil abonó la suma de 43.420,90 euros en concepto de indemnización por el daño sufrido, ejercita la acción de subrogación que se contempla en el artículo 43 de la L.C.S .
La sociedad actora reclama el importe de la franquicia y los daños y perjuicios causados por trabajos de terceros y los realizados por sí misma, descontando la recuperación de parte de las pieles.
La demandada se opone a la demanda. Alega la falta de legitimación pasiva por no ser la fabricante del producto defectuoso, que suministra y/o distribuye en España. Alega que la fabricante es la empresa del grupo empresarial del que forma parte, Luigi Stoppani S.P.A. ubicada en Italia. En cuando al fondo pone en duda que la única causa del defecto de color en las piezas de piel sea atribuible al producto suministrado.
El juzgador "a quo", aprecia la falta de legitimación pasiva en acogimiento a la excepción esgrimida por la demandada, aplica la doctrina interpretativa de la Ley 22/94 de 6 de Julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Concluye que siendo la fabricante del producto la sociedad italiana Luigi Stoppani, S.A., de la que forma parte del grupo la demandada en calidad de suministradora del producto en España, la acción ha de ser dirigida al citado fabricante, que no es de aplicación la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 26/84 de 19 de Julio ) y añade que la demandada actuó con diligencia en la entrega del producto.
SEGUNDO.- Apela la parte actora. Alega error en la valoración de la prueba.
Indica en el recurso que la sentencia considera acreditado que el proceso de curtición fue defectuoso, a causa del producto de la demandada, sin embargo absuelve a la sociedad demandada por entender que no está legitimada.
A su entender la demandada ha de responder de los defectos por cuanto forma parte del grupo de empresas Luiggi Stoppani italiana.
TERCERO.- Son hechos probados en autos que el producto resultó defectuoso.
Que este producto fue servido por la sociedad demandada la cual forma parte del grupo fabricante italiano, Stoppani S.P.A.
Admite la propia demandada en su escrito de oposición que comprobó los defectos del stock de salcromo que proveía a Dernova, S.A. y los sustituyó sin cargo alguno.
Pese a la alegación de la demandada de que la actora actuó con falta de diligencia (hechos Tercero y Quinto de la contestación) y que desconoce si el salcromo fue el único responsable del defecto de color de las piezas, no aporta prueba alguna en autos que desvirtúe la prueba pericial practicada por Dª. Marí Luz, ni la documental aportada del informe de la Asociación de Investigación de las Industrias del Curtido y anexas (al folio 242 y ss. de los autos). Tampoco aportó prueba alguna de que la actora no actuara con diligencia en la manipulación del producto obrante destinado al curtido de las pieles.
Conforme a dichos antecedentes ha de concluirse en que: Primero, el producto servido era defectuoso de origen y segundo, que la actora precisa de un proceso de elaboración para conocer el origen y alcance del daño, de suerte que no le es imputable negligencia alguna al entregar las pieles que fueron defectuosas a la sociedad (cliente) Rial que no las aceptó efectuando el correspondiente abono.
CUARTO.- Así las cosas, probados los hechos y el quantum reclamado, cuyo importe no es objeto de oposición, es preciso examinar la qüestio iuris relativa a la legitimación pasiva de la demandada para responder del daño.
La Sala discrepa de la interpretación del juzgador de instancia de la norma aplicable al supuesto que nos ocupa.
La demandada acepta, sin duda, que forma parte del grupo Stoppani, al que representa en España, siento esta sociedad demandada quien mantiene las relaciones negociales con la actora.
Del examen de la documentación, unida al dictamen pericial (anexos a los 63 y ss.) correspondientes a los albaranes y facturas de las mercancías adquiridas aparece con claridad meridiana que la sociedad demandada actúa en calidad de vendedora.
Destacan, además, las relaciones entre Stopanni Mediterránea, S.L. y la sociedad Luigi Stopanni SPA (fabricante) por las que Stoppani Mediterránea adquiere de Luigi, recibiendo la mercancía, en la que estampa el sello de recepción de la misma, en el que consta "conforme salvo examen", (docs. 1, 2 y 3 de la contestación, folios 221 y ss.), sin que aparezca en tales documentos una persona intermediaria en calidad de importadora del producto.
Estos hechos conllevan la conclusión de que la demandada no es una mera distribuidora del producto.
QUINTO.- En efecto su cometido encaja en la figura del importador-comprador de la mercancía con obligación de examinar el producto a su conformidad para su posterior reventa al consumidor final.
El importador que suministra un producto es la persona física o jurídica que introduce en España desde otro país de la Unión Europea un producto para su venta, arrendamiento o cualquier otra forma de distribución (art. 4.3 de la Ley 26/1994 ).
Asimismo el importador de los productos es quien informa y aporta las indicaciones de uso de los productos que importa. No ofrece duda que la propia demandada lo reconoce en autos. Manifiesta en su escrito de oposición que cuando entrega los sacos pone a disposición de los compradores (actora), entregando a éstos la ficha técnica del producto, así como los "Datos de Seguridad" del mismo, (hecho octavo del escrito de oposición a la demanda al folio 204). La propia demandada se denomina a sí misma empresa "comercial".
Además, la sociedad demandada actúa en calidad de importadora atendida la íntima vinculación con la sociedad madre- fabricante, en Italia. La creación de esta sociedad española denominada con el nombre de Stoppani lo fue ad hoc para introducir en el mercado español el producto de la empresa. De ser un simple distribuidor de un producto en el normal de los supuestos sería una sociedad o persona física ajena a los vínculos mercantiles de la empresa fabricante.
SEXTO.- Ex abundantia, aunque se admitiera que la demandada tiene concertado un contrato de distribución (no aportado en autos), actuando en su propio interés vendiendo productos de sociedades extranjeras éstos han de ser suministrados por un importador. Como ya se ha indicado el distribuidor vende el producto previo conocimiento de todas y cada una de las características del producto o servicio que vende o presta. Tal como se dispone en el último párrafo del artículo 4 de la Ley 22/94 la falta de mención del "importador" se rige por la misma regla que para el fabricante no conocido. Dice la citada norma que: "si el fabricante no puede ser identificado, será considerado fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien la hubiere suministrado o facilitado el producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador aún cuando se indique el nombre del fabricante".
Así pues en cualquier caso la demandada ha de responder por cuanto, aunque se sepa el fabricante, a falta del nombre del importador ésta ha de ser considerada fabricante.
En este sentido en su parte bastante, por analogía, cabe citar la sentencia del T.S. de 3 de Diciembre de 1997 , como también, en su parte bastante, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª de 27 de Noviembre de 2004 , y la de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de Diciembre de 2006 .
En conclusión, desprendiéndose de todo lo actuado la calidad de importadora de la demandada, y sin necesidad de conocer el sustrato de las sociedades vinculadas, ni la mayor exhaustividad en cuanto a la diligencia con la que actuó en relación al simple etiquetado, embalaje, y control de calidad (que obviamente se llevó a cabo), ha de responder del daño causado, por todo lo cual ha de ser íntegramente estimada la demanda.
QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DERNOVA, S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers , procede REVOCAR como REVOCAMOS la misma y estimándose íntegramente la demanda instada por la entidad DERNOVA, S.A. y por la compañía aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS procede condenar como condenamos a la demandada STOPANNI MEDITERRÁNEA, S.L. al pago de la suma de 36.402,73 euros a favor de la entidad DERNOVA, S.A. y a la suma de 43.420,90 euros a favor de la compañía aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS con los intereses legales desde la interpelación judicial y a las costas causadas en 1ª instancia, todo ello sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

