Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Civil Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 665/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 274/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100282

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 665/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 310/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Dª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 310/2005, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de NUMCO S.L., contra D. Pablo Y ESPECIALITZACIONS EN PUNT S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil NUMCO S.L. se condena conjunta y solidariamente a la entidad mercantil ESPECIALITZACIONS EN PUNT S.L. y su administrador don Pablo , al pago de 3.505'93 Euros, intereses correspondientes y costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el demandado Sr. Pablo , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA BOET SERRA.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del que dimana el presente recurso lo constituye una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, "ESPECIALITZACIONS EN PUNT, S.L." así como, también, una acción de responsabilidad civil ejercitada contra su administrador, D. Pablo con fundamento en el artículo 135 de la LSA , por remisión del artículo 69 LSRL , y en el artículo 105.5 de la LSRL , en relación con las causas de disolución previstas en las letras c) y e) del artículo 104.1 del mismo texto legal.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "NUMCO, S.L.", condenando a la sociedad mercantil demandada y a su administrador, sobre la base del artículo 105.5 de la LSRL , conjunta y solidariamente al pago de la cantidad reclamada.

El administrador demandado apela la sentencia a quo aduciendo error en la aplicación del artículo 105.5 de la LSRL por cuanto, a su juicio, solo procede la condena al administrador por deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, no procediendo la condena al administrador al no resultar acreditado que la deuda reclamada se generara con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad ex artículo 105.5 de la LSRL requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores.

El artículo 105.5 LSRL en su redacción inicial dispone "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Esta norma con posterioridad ha sido modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio , concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (LSE), publicada en el BOE de 15 de noviembre, que ha entrado en vigor el siguiente día (DF 5ª), esto es, el 16 de noviembre de 2005, sin carácter retroactivo. La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)", añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son "de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

La demanda rectora del presente proceso lleva fecha de presentación de 12 de mayo de 2005, por lo que debe aplicarse al supuesto de autos el artículo 105.5 conforme a la redacción anterior a la Ley 19/2005. Y , en consecuencia, el administrador que incumpla los deberes citados responderá de todas las obligaciones. Es por ello que debe desestimarse la impugnación formulada.

A mayor abundamiento procede significar las siguientes circunstancias fácticas que resultan incontrovertidas: 1º) la deuda social reclamada trae su causa de una factura de fecha 27 de noviembre de 2003 con fecha de vencimiento a 27 de enero de 2004; 2º) las ultimas cuentas anuales presentadas para su depósito en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio social 1998; no tiene actividad registral; la sociedad no ha pagado las facturas objeto de la presente reclamación y también ha dejado sin satisfacer los requerimientos de pago efectuados; ha desaparecido de su domicilio social, sin que conste otro domicilio.

La Sala estima que las circunstancias referidas constituyen indicios suficientes de la concurrencia de la causa de disolución obligatoria prevista en la letra e) del artículo 104.1 LSRL : "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley concursal";

La parte demandada no ha aportado ninguna prueba que permita desvirtuar los indicios que resultan de la anterior prueba. Al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora está incursa en una situación de pérdidas graves ya que la sociedad no ha cumplido con el deber de presentar sus cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil y, normalmente, no podrá acceder a la documentación contable interna de la sociedad. En cambio, el demandado tenía a su disposición las fuentes de prueba contradictorias (cuentas anuales de los distintos ejercicios sociales, documentación contable, etc).

En relación a la carga de la prueba de los hechos litigiosos, es menester significar que el Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994 , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en curso del proceso (art. 118 CE ) conlleva que sea la parte que los posee quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis; y que el artículo 217.6 de la LEC positiviza el principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba. De lo que se concluye que el demandado, en virtud del citado precepto, debía haber aportado las pruebas contradictorias para desvirtuar que la sociedad se encontraba en una situación de despatrimonialización y, por ello, incursa en causa de disolución como se desprende de la valoración de las pruebas obrantes en autos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas procesales generadas por su recurso (art. 398.2 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil nº 3 de Barcelona, con fecha 19 de junio de 2006 , en autos de los que dimana el presente Rollo, que CONFIRMAMOS, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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