Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Civil Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 259/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 274/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100186

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 274/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 582/2006

ROLLO DE SALA Nº 259/2008

En Cádiz a 15 de julio de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES S.A., quien lo hizo representado por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez y bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Muñoz Escalante.

Ha siso apelado Juan Luis , bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Chozas Rivera.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/enero/2008 en el procedimiento civil nº 582/2006, se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la entidad apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos de forma detallada por la Juez a quo, los cuales, a nuestro juicio, no han sido desvirtuados por las alegaciones desplegadas en el presente recurso.

El problema esencial que late en el presente proceso es el de la bondad de la imputación efectuada por la entidad acreedora respecto del pago satisfecho por el Sr. Juan Luis el día 27/mayo/2004. Al respecto no nos cabe duda alguna, como ya puso de manifiesto la Juez de 1ª Instancia, que tal imputación fue errónea y que, por el contrario, debió en aquél momento tenerse por saldado el crédito dimanante del contrato de compraventa con precio aplazado suscrito por las partes el día 17/diciembre/2003, que es justamente el que legitima la demanda rectora de la litis. Veámoslo.

Bajo nuestro punto de vista, existen dos posibilidades, a saber: en primer lugar, que se entendiera hecha la imputación por el acreedor a los efectos del art. 1172 del Código Civil o, en segundo lugar, que, faltando aquella, la imputación se resolviera por los mecanismos establecidos en el art. 1174 del Código . Pues bien, en ambos casos la deuda habría quedado saldada.

Creemos que puede mantenerse que el Sr. Juan Luis sí hizo expresa declaración de la deuda a la que se debía imputar el pago efectuado el 27/mayo/2004. Y ello porque la identidad del capital amortizado con el principal de la deuda derivada del citado contrato de compraventa era más que sugestivo respecto de la voluntad implícita del deudor. Con todo, tal voluntad podía no ser reconocible por la acreedora, pero existen factores adicionales para poder entender lo contrario. En primer lugar resalta el hecho de que, como se verá, en aquél concreto momento la única deuda líquida, vencida y exigible era justamente la que nos ocupa; en segundo lugar, destaca el dato de la mención que efectuó el deudor al tiempo de imponer su transferencia. Recordemos que hizo constar en la misma en el apartado de observaciones lo que sigue: "Leasing Juan Luis ". La mención quizás no sea excesivamente explícita, pero sí acredita la voluntad del deudor. Según sus propias manifestaciones, su intención fue la de financiar mediante un leasing la adquisición del material informático al que se refería el contrato y ello era conocido por los vendedores. Pero es que, además, el tipo de material adquirido es el que usualmente es adquirido mediante tal sistema y mal podría explicarse que las cuotas ordinarias por las compras efectuadas a través de la tarjeta de compra fueran financiadas en su globalidad a través de dicho instrumento.

Supongamos, no obstante, que no se hizo manifestación recognoscible alguna. De ser ello así, entrarían en jugo los mecanismos de imputación previstos en los arts. 1173 y 1174 . Ningún problema presenta el problema del impago de los intereses ya devengados a los efectos del art. 1173 del Código Civil . Yerra la parte apelante cuando manifiesta que cuando se efectuó el ingreso ya habían vencido tres de las cuotas aplazadas. Las mismas vencían los últimos días de cada mes a contra desde el día 31/marzo/2004; en consecuencia, habían vencido, y no consta su pago, las correspondientes al primer plazo y al fechado el día 30/abril/2004, pero no había aún vencido el de 31/mayo/2004. Pues bien, la propia parte recurrente aportó un resumen de las operaciones mantenidas con el Sr. Juan Luis del que se sigue que en la misma fecha, esto es, el día 27/mayo/2004, se efectuó un segundo ingreso de 19,04 euros. Dicha suma se corresponde con los intereses devengados por los referidos impagos al tipo pactado del 16%: según nuestras cuentas -que difieren de las de la apelante que incluye unos gastos de devolución ni acreditados, ni especificados- los citados intereses ascendían a 12,58 euros para el primer plazo impagado y 5,95 euros para el segundo. De aquí que debamos entender que los intereses moratorios también fueron satisfechos -en estricto cumplimiento de la cláusula I ) del contrato- y que, por tanto, no existe objeción legal alguna a la directa aplicación del art. 1174 .

Situados en su ámbito de aplicación, es evidente que la imputación solo se podía realizar respecto de deudas vencidas, según se deriva de su propia dicción literal. La apelante desplegó todo su esfuerzo dialéctico en demostrar que ya lo estaba la deuda derivada de las compras hechas con la tarjeta de pago de El Corte Inglés durante el mes de mayo. Sin embargo, tan encomiable esfuerzo se antoja baldía e inútil. Sabido es que, conforme al art. 1500 del Código Civil , el momento del pago del precio será el que hayan fijado las partes. Siendo ello así, si acudimos al contrato de "Tarjeta de Compra" aportado, resulta que la modalidad de pago elegida es la de "Pago total a fin de mes". Nada más que con tal previsión debe entenderse que solo a final de mes era exigible el pago de todas las compras efectuadas durante tal período y es claro que a fecha 27/mayo/2004 el mes aún no había concluido; de hecho en la relación de compras que pretenden ser saldadas con el pago de tal fecha se incluyen al menos dos realizadas en fecha posterior, en concreto el día 31/mayo/2004. Pero es que, además, cuando se analiza el clausulado particular, puede leerse en la cláusula nº 14 que "el pago se efectuará el último día del mes siguiente al de la fecha del Resumen de Compras", siendo así que en el referido Resumen de Compras está fechado el día 31/mayo/2004. Adquiere entonces pleno sentido la mención contenida en tal documento según la cual el "Próximo Recibo [tendría su] Vcto. 30-06-04". En resumen, existen datos más que suficientes para considerar que la única deuda existente, esto es, vencida y exigible, al momento de ultimarse la transferencia litigiosa era la derivada del contrato de compraventa de diciembre de 2003 y solo al crédito derivado del mismo rea entonces imputable. Tampoco es óbice para llegar a tal conclusión lo dispuesto en la cláusula J) referida a los intereses de anticipo: dado que la financiación de los pagos aplazados era sin interés, es decir, no existía interés remunetarorio pactado, carecía de sentido el cobro de intereses de anticipo en caso de amortización anticipada. Tan es así que en la liquidación que presentó la entidad apelante no los incluyó.

SEGUNDO.- Cuanto se ha dicho no significa que la deuda derivada de las compras efectuadas durante el mes de mayo de 2004 deje de existir. Ignoramos si la misma subsiste o no, aunque es obvio que el Sr. Juan Luis no ha acreditado en ningún momento haberla satisfecho. Lo que ocurre es que la misma no es susceptible de ser apreciada en los presentes autos.

La petición que inicia el proceso monitorio, en el caso de que su cuantía no exceda de los límites del Juicio Verbal, sirve en caso de oposición al requerimiento de pago de demanda, tal y como se deriva de los arts. 818.2 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Significa ello que el petitum contenido en aquella se convierte en el de la demanda del Juicio Verbal, con relativa imposibilidad de alterar su objeto. Admitamos, no obstante, que desde un punto de vista dogmático las cosas no están especialmente claras. El problema de fondo sería la relación que puede establecerse entre el juicio monitorio y el contencioso posterior. En realidad la relación se establece entre sus objetos procesales, de tal forma que, en general, puede afirmarse que en los procesos monitorios documentales -en los que existe una verdadera demanda que introduce ab initio todos los elementos de la pretensión- existe una fuerte correlación entre la demanda monitoria y la que abre el declarativo posterior, mientras que en los tipos monitorios puros -en los que no existe una verdadera demanda, sino una primera pretensión abstracta-, la vinculación es más tenue o no existe. Aplicando estas ideas al caso español, podría incluirse en el primer grupo al Juicio Verbal posterior al monitorio y en el segundo al Juicio Ordinario.

De admitirse sea tesis, sería evidente que, planteadas las cosas como si de la reclamación por el impago del precio del contrato de compraventa de diciembre de 2003 se tratara, no les es dable a la entidad apelante acudir -luego de la oposición al requerimiento- a causa de pedir diferente introduciendo en autos la liquidación completa de las relaciones jurídicas habidas con el eventual deudor. Supongamos, no obstante, que tal tesis no fuere de aplicación. Aún así el resultado no sería diferente. En sede de Juicio Verbal la posibilidad de acumular acciones está limitada a que se funden en los mismos hechos (art. 438.3.1º Ley de Enjuiciamiento Civil ) y es claro que son distintos hechos jurídicos, por mucha identidad subjetiva que pueda existir, los que motivan una y otra deuda. Insistimos que nuestro pronunciamiento no prejuzga lo que pueda en su día resolverse sobre la deuda que pudiera mantener el Sr. Juan Luis por las compras efectuadas con su Tarjeta de Pago.

TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES S.A. contra la sentencia de fecha 22/enero/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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