Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 478/2006 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 274/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00274/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a nueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1285/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha
correspondido el Rollo 478/2006, en los que aparece como parte apelante INVASCAT S.L., representado por el procurador D.
ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, y como apelado EUROBANK DEL MEDITERRANEO, S.A., representado por el procurador
D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, sobre cancelación de cargas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvadalejo Martínez en nombre y representación de INVASCAT SL contra EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO SA representado por el Procurador Sr. Ferrer Recurso, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas al demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Invasat, S.L. en la que pretende se declare o dé por vencida la cuenta de crédito contratada con la demandada Eurobank del Mediterráneo, S.A. (en liquidación), se requiera a esta sociedad para que proceda a su liquidación con aportación de los justificantes de los movimientos habidos y la cancelación de las garantías hipotecarias, previa consignación, en su caso, del saldo favorable a la sociedad demandada.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la sociedad demandante interponiendo recurso de apelación, en el que alega tanto infracciones de normas procesales como sustantivas, así como la errónea valoración de la prueba, y al que expresamente se opuso la entidad bancaria interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las infracciones de las normas procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se concretan, en primer lugar, en la infracción de la normativa en materia de relevancia, aportación, proposición y práctica de la prueba contenida en los artículos 264 y siguientes de la Ley Procesal , así como las normas que regulan la audiencia previa y la preclusión de trámites con sus efectos, al no aportar la demandada documento alguno relacionado con la cuenta, no proponiendo reconvención. Basando la sentencia en documentos previamente inadmitidos.
El aséptico suplico de la demanda, anteriormente reseñado, no puede alejarnos de su escueto contenido en el que se alega que no pudo disponer del crédito por negárselo la demandada. Alegación que, automáticamente, vacía de contenido las dos últimas pretensiones, dejando subsistente la primera, es decir, la declaración de vencimiento de la cuenta de crédito; y a la que se opuso la sociedad demandada, alegando que la demandante sí dispuso del crédito en una determinada cantidad de la que es deudora con sus correspondientes intereses, aportando una serie de documentos y un informe pericial.
Documentos e informe que, pese a lo mantenido por la parte apelante, fueron declarados pertinentes, tal y como acordó, posiblemente sin la claridad y sistemática deseada, la Magistrada de instancia en el acto de la audiencia previa, tal y como se constató con el visionado del a grabación de ese acto efectuada.
Debiendo recordar, como también se comprobó, que la parte apelante-demandante impugnó los documentos aportados de contrario, no por negar su autenticidad, sino por no guardar relación con los hechos o con la cuenta asociada con el crédito concedido; y así, simplemente se confirmó por la Juzgadora de instancia después de reconocer que en ese momento desconocía si esos documentos e informe tenían o no relación con esa cuenta, procediendo, como dijimos a su admisión, sin perjuicio de la valoración efectuada en la resolución recurrida.
CUARTO.- Otra de las infracciones de las garantías procesales consiste en la inadmisión de las diligencias finales encaminadas a demostrar su falta de pasividad al haber sido una alegación por primera vez introducida de contrario en el acto de la audiencia de forma extemporánea.
Pasividad que no fue introducida como hecho vertebrador de su oposición a la demanda, y que, en cualquier caso, no fue tenido en cuenta ni valorado al tiempo de dictar sentencia, como se aprecia tras su lectura, de lo que se deriva la no causación de indefensión como requisito imprescindible para apreciar la infracción denunciada, contemplada en el mencionado artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indefensión que tampoco fue alegada ni concretada en el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Dentro de la infracción de las normas o garantías procesales, también se incluye el error en la concreción de la acción, y el error en la apreciación de la prueba, que se encuentran en íntima conexión con las denominadas infracciones de normas sustantivas, consistentes en la no demostración de los movimientos habidos en la cuenta, y, por ende, de las normas sobre la carga de la prueba.
Ciertamente, como ya se expuso, la sociedad demandante pese a ofrecerse en el suplico de su demanda a consignar el saldo deudor que pudiera existir, negó que dispusiera de cantidad alguna del crédito concedido.
Pretensión aquélla de consignar el saldo, para la consecuente cancelación de las garantías hipotecarias, mantenida en la audiencia previa al ratificarse en la demanda sin exclusión alguna, que conlleva, sin necesidad de aducir la no disposición del crédito, un desplazamiento de la carga probatoria a la entidad bancaria crediticia.
Carga que, según la sentencia de instancia, se cumplió tanto en la aportación del contrato suscrito, como con los documentos e informe pericial acompañados con la contestación a la demanda.
Valoración ésta que, en este momento, se comparte, al revelar esos documentos probatorios los movimientos habidos en la cuenta anexa a ese contrato o, si se prefiere, las distintas disposiciones que la parte apelante realizó sobre el crédito concedido, (entre las que se encuentra la comisión de apertura ascendente a algo más de 9500 euros), sin que, por el contrario, ella haya demostrado haber satisfecho ninguna de ellas ni parcial ni totalmente, ni tampoco haya aportado algún otro elemento probatorio omitido en esa valoración o demostrativo del error en el que se apoya. Resultando una deuda no extinguida por ninguno de los medios reconocidos en nuestro Ordenamiento, lo que conlleva la imposibilidad de levantar o cancelar las garantías hipotecarias pactadas.
CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Invascat, S.L. contra la sentencia de 8 de marzo de 2.006 dictada en los autos civiles número 1285/04 del Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

