Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 274/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 473/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 274/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00274/2009

S E N T E N C I A Núm. 274/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000473 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000500 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Casiano , representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PÉREZ AROCA, y de otra, como apelado Tania , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PALACIOS JIMÉNEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALACHE CORTÉS y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16-4-09 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. PALACIOS JIMÉNEZ en nombre y representación de Dª Tania frente a D. Casiano , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes, estableciendo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la esposa y a las hijas, Mª Flor y Julia.

2.- En concepto de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Mª Flor, se establece a cargo del padre, la cantidad de 500 ?/mes, que deberá abonar a la madre por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes y que se actualizará a primeros de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas anualmente por el INE.

3.- Se atribuye la administración de los bienes gananciales a ambos cónyuges.

4.- Se establece pensión compensatoria a favor de la esposa que en la cuantía de 700 ?/mes deberá abonarle el marido por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, y que se actualizará a primeros de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas anualmente por el INE.

Dicha pensión subsistirá hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

5.- Se declara disuelta la sociedad de gananciales.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Casiano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso, se esgrime, por el apelante, Sr. Casiano , error en la apreciación de la prueba, en el sentido de que, en opinión del mencionado recurrente, no se habría acreditado, contra lo que sostiene la sentencia, la existencia del necesario desequilibrio económico en la esposa; concretamente, alude a que la Sra. Tania , como titular de la explotación agraria que es propiedad de la sociedad de gananciales percibe los ingresos que tal explotación puede producir.

Sin embargo, este primer motivo del recurso no puede prosperar porque, como el propio apelante se encarga de resaltar, con pleno acierto, la Explotación Agraria de la que provienen esos ingresos -que, en su opinión, revelan una situación económica de su esposa totalmente alejada de toda idea de desequilibrio económico-, son bienes gananciales al igual que son gananciales los ingresos no discutidos de ambos cónyuges; y si son gananciales, hasta tanto no se proceda a la liquidación y división de la sociedad, no pueden tomarse en consideración de manera individualizada e independiente para cada cónyuge; lo mismo cabe decir del producto económico derivado de la venta de un activo de la meritada explotación agrícola, pues el tal producto de la enajenación, por esencia y por naturaleza, participa de los caracteres de la ganancialidad, salvo prueba en contrario, que brilla por su ausencia.

SEGUNDO.- Finalmente, dice el apelante que se ha infringido el art. 97 del C.C ., al aplicarlo indebidamente, pues, en su opinión, no concurre, en el caso examinado, el supuesto de hecho que permitiría la aplicación del precepto: concretamente, no se prueba que el divorcio produzca un desequilibrio económico en la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Sin embargo, tampoco puede tener favorable acogida este segundo y último motivo, no sólo ya por lo ya razonado con anterioridad, sino además porque, consta debidamente demostrado que la esposa carece de ingresos propios independientes de los del marido, por el concepto de retribución por prestación de trabajo personal; sino que lo único constatado es que es cotitular, en cuanto miembro de la sociedad de gananciales que constituyó con su esposo al contraer matrimonio, de una explotación agroganadera, cuyos beneficios y pérdidas son imputables a la mencionada sociedad de gananciales y en la cual explotación la Sra. Tania se limita a llevar la contabilidad aun cuando, ante la Administración, figure como titular de la Explotación, pero sin percibir, además, como sí ocurre con su marido, unos ingresos procedentes del rendimiento del trabajo personal.

Por lo demás, deben valorarse otras circunstancias igualmente contempladas en el art. 97 citado, tales como la dedicación personal al cuidado del hogar familiar y de la prole habida en el matrimonio (matrimonio contraído en agosto de 1975; cuatro hijos, todos mayores de edad, con independencia económica de los dos primeros vástagos; conviviendo los otros dos con la esposa en el que era domicilio familiar de Badajoz, si bien una de estas dos hijas estudia en Sevilla; acceso de la esposa a la titularidad de la explotación agrícola constituida por su sociedad de gananciales, en el año 1996).

TERCERO.- No ha lugar a pronunciamiento sobre costas, habida cuenta la especialidad de la materia (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Casiano , contra la sentencia nº 185/09, de 16 de Abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz , en el procedimiento de divorcio nº 500/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, la dicha resolución, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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