Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 274/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 752/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 274/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100607
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18889
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00274/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 752 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a siete de mayo de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 752 /2008 , en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL EN ESPAÑA representado por el procurador DON JESUS VERDASCO TRIGUERO, y como apelados DON Segundo , quien formuló oposición al recurso e impugnó la resolución en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, y DON Juan Ramón , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld en nombre y representación de don Juan Ramón , contra don Segundo y la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL, condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de noventa y seis mil tescientos sesenta y nueve con cero nueve euros (96.369,09 euros), intereses legaLes de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial de la citada desde la fecha de interpelación judicial y costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL EN ESPAÑA, al que se opusieron las partes apeladas DON Juan Ramón y DON Segundo , impugnando este último asimismo la resolución recurrida, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. Don Juan Ramón , arquitecto, presentó demanda en reclamación de 96.369,09 euros contra la Sociedad de San Vicente de Paúl en España, asociación de carácter benéfico, y contra don Segundo , Presidente del Consejo Provincial de Sevilla de la citada asociación, indicando que tras prestar distintos trabajos para la referida sociedad respecto a distintos inmuebles en la provincia de Sevilla, fue requerido para realizar un proyecto para la construcción de un centro de asistencia multifuncional en el barrio sevillano del Palmete, sobre el que la demandada tenía un derecho de superficie por un plazo de treinta años que le había concedido el Ayuntamiento por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo de 20 de septiembre del año 2000, firmando un contrato a tal efecto con la asociación benéfica, representada por don Segundo , que se comprometió personal y solidariamente con la asociación para el pago del precio, donde se establecieron las condiciones de trabajo y el precio a satisfacer por la elaboración del proyecto. Realizado el proyecto que, fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y presentado ante el Ayuntamiento de Sevilla, la Sociedad de San Vicente de Paúl, tras abonarle el resto de los trabajos realizados, se negó a abonar el Proyecto elaborado para la parcela del Palmete, alegando que el señor Segundo no estaba facultado para obligar a la asociación y que nunca se había consentido que iniciase los trámites para llevar a adelante el mismo.
SEGUNDO. La Asociación se opuso a la demanda alegando que el Presidente del Consejo Provincial de Sevilla no estaba facultado para obligar a la sociedad ya que en los estatutos se establece que para cualquier tipo de endeudamiento debía tener la autorización del Consejo Superior, que no tenían noticias de la realización del proyecto ya que no se había solicitado el correspondiente permiso, lo que motivo que, cuando tuvieron un conocimiento adecuado de los hechos que han motivado la presentación de la demanda, el demandado fuera removido de su cargo de Presidente del Consejo Provincial de Sevilla, así como doña secretaria del Consejo Nacional y que se rescindiera la relación laboral con don Elias , director general, que son las personas que aparecen en los documentos relacionados con la obra que se iba a realizar en el Palmete y que supuestamente estaba autorizada por la Sociedad de San Vicente Paúl.
Don Segundo , tras alegar que estaba perfectamente facultado para contratar al arquitecto y que su salida del cargo de presidente del Consejo Provincial de Sevilla no guarda relación alguna con el tema que nos ocupa, como puede comprobarse por el hecho de que en la carta notarial que se le envió, poniéndole en conocimiento que se había acordado la suspensión cautelar de su cargo, no se hiciera alusión alguna al contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el actor, se opuso a la demanda alegando que solamente debía responder del trabajo realizado por el arquitecto en caso de que no lo pudiera hacer la Asociación benéfica, por lo que la condena que pudiera imponérsele debía ser subsidiaria.
TERCERO. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda, tras entender que la Sociedad de San Vicente de Paúl estaba vinculada con el contrato suscrito por el demandante, ya que los Estatutos de la Asociación no obligaban a los presidentes de los Consejos Provinciales a recabar la autorización del Consejo Nacional para contratar con terceros salvo cuando fueran a solicitar préstamos o créditos y que, en todo caso, no debía dudarse de la responsabilidad, pues la misma había consentido, aun de modo tácito, el contrato de arrendamiento de servicios, como lo demuestran diversos actos concluyentes de la misma que no dejaban duda de la voluntad de la Asociación, actos que analizó de modo individualizado a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.
Contra la referida sentencia se interpuso por la Asociación demandada el recurso de apelación que nos corresponde conocer en este momento, donde se denuncio que la sentencia había hecho una interpretación errónea de los pruebas practicadas y una irregular aplicación del derecho, pues:
A) No se ha tenido en cuenta que el señor Segundo no estaba facultado para concertar el contrato con el demandante, pues en el artículo 16 de los Estatutos del año 1996, que eran los que estaban vigentes en el momento en que se celebró el mismo, se exige que para la contratación de personal asalariado al servicio de la sociedad o para la solicitud de cualquier tipo de endeudamiento los Consejos Provinciales requerirán la autorización previa del Consejo Nacional, debiendo entenderse que tal precepto obliga no solo cuando del negocio jurídico pretendido se derive la solicitud de préstamos o créditos, sino también cuando se celebra un contrato en el que no se abona el precio en el momento de culminarse, como ocurre en este caso. Esta situación debe afectar al actor, que no puede considerarse como un tercero de buena fe, ya que debía haberse preocupado de conocer los estatutos y los poderes que ostentaba el señor Segundo en la asociación, máxime cuando al firmar el contrato por el que debía percibir una suma de dinero tan importante como la que está en juego, se le debían, todavía, los primeros trabajos que culminó, lo que debe conducirnos a entender que pretende el cobro de lo indebido.
B) No existen pruebas de que el proyecto fuera autorizado por el Consejo nacional, así lo único que consta en autos es una comunicación del Ayuntamiento de Sevilla en la que se indica que consta en sus archivos una solicitud de un derecho de superficie solicitado por el Presidente del Consejo Provincial de Sevilla, pero no la concesión del mismo, ni mucho menos la aceptación por el Consejo Nacional. Se ha forzado la interpretación del acta 195, que documenta el desarrollo de la Comisión Permanente de la asociación que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2005, cuando indica que esa mañana había visitado don Segundo a Caja Madrid para el proyecto de Sevilla, al ligarlo con el proyecto arquitectónico cuyo precio reclama el actor, pues existían otras proyectos en Sevilla durante ese año y no se ha valorado debidamente que en el acta nº 199, que corresponde a la reunión de la Comisión Permanente de fecha 21 de septiembre de 2005, se dice que la economía de la Asociación en Sevilla está en crisis y se indica que la presidenta de la Asociación pide que conste en acta que se ratifica en la reiteradas denegaciones de la realización del Proyecto de Palmete (Sevilla) presentado por el Sr. Segundo .
Por su parte el codemandado don Segundo , tras volver a defender que su actuación podía obligar a la asociación, indicó que se debían tener presentes las normas civiles en sede de interpretación de los contratos, así como la jurisprudencia al respecto y, por consiguiente, hay que valorar el sentido real de la cláusula por la que se obligaba personalmente con el arquitecto demandante y la finalidad que perseguían realmente ambos contratantes, que no es otra que el Sr. Segundo solo respondería de los honorarios del arquitecto en caso de que la Sociedad San Vicente de Paúl en España no pudiera hacer frente a la deuda, en definitiva como responsable subsidiario, carácter con el que se le debe condenar en el procedimiento.
En estos términos, debemos analizar si quedó obligada la Asociación, bien por estar vinculada por la actuación de don Segundo , en función de la representación concedida en los Estatutos, o por haber consentido tácitamente, posteriormente, el contrato suscrito sin poder suficiente, y posteriormente las condiciones en las que se obligó, de modo personal, el Sr. Segundo cuando firmó el contrato con el demandante.
CUARTO. Aunque admitamos la interpretación que sobre los artículos 63 y 19 de los estatutos del año 1996 ha hecho la asociación apelante y consideremos que el demandante no reúne las condiciones de tercero de buena fe, ya que se debía haber asegurado que el Sr. Segundo , sin necesidad de recabar la autorización al Consejo Nacional, podría obligar a la asociación al suscribir el contrato de arrendamiento de servicios, la decisión final sobre el litigio no debe alterarse si entendemos que se consintió tácitamente el contrato, como indicó el Juzgado de Instancia, es decir si existen actos inequívocos y concluyentes, que no admiten otra posible interpretación, que nos lleven a entender que los máximos responsables de la asociación aceptaron el contrato suscrito por el que era presidente del Consejo Provincial de Sevilla con la parte actora. Para ello revisaremos los documentos obrantes en autos.
De la documentación aportada con la demanda, se acredita la concesión por el Ayuntamiento de Sevilla del derecho de superficie sobre la parcela nº 6 en el PERI-TO 7 (Palmete) con una superficie de 3.205 m2, por el precio de 1.000 pesetas anuales, pero como la comunicación del Ayuntamiento va dirigida a la delegación de Sevilla de la Sociedad de San Vicente de Paúl, y además, de tal acto no se deriva que se autorizara la elaboración del proyecto arquitectónico, que es lo que nos ocupa en este momento, debemos concluir diciendo que, de este acto por si solo, no se deriva ninguna actuación concluyente que nos conduzca a admitir que existió un consentimiento tácito.
En el Acta 195, correspondiente a la reunión de la Comisión Permanente de la Asociación de fecha 16 de marzo de 1995, en la que se dio la bienvenida al Sr. Segundo como nuevo vocal, se indica expresamente que esa mismo mañana el mismo ha visitado a Caja Madrid para el proyecto de Sevilla y aunque debemos llegar a la conclusión de que el acta se debe referir a la parcela sobre la que se les concedió el derecho de superficie, pues respecto a los otros inmuebles de Sevilla se hacen otras indicaciones y no se ha acreditado que hubiera algún otro proyecto por realizar, tampoco nos permite aceptar que se trate de una acto inequívoco de reconocimiento por parte de la asociación del contrato suscrito con el arquitecto demandante, pues la palabra proyecto puede no aplicarse en sentido arquitectónico sino como iniciativa o idea sobre el destino que quiere darse a la parcela sita en la ciudad de Sevilla sobre el que tienen concedido un derecho de superficie.
Ahora bien, estas dudas se disipan al analizar la Memoria Anual del año 2004, editada por el Consejo Superior de España de la citada Asociación, pues en la misma al referirse a la a la actividad de los miembros de la asociación en Sevilla se indica textualmente que "han firmado con el Ayuntamiento de Sevilla, la cesión de unos terrenos de 3.250 m2 en un barrio marginal, donde ya se ha realizado el proyecto de un complejo social para 120 residentes de la tercera edad, guardería desde los 0 años, salones para la formación de jóvenes sin oficio o parados. Están pendientes de formalizar un acuerdo con unas entidades, las cuales tutelan económicamente este ambicioso proyecto que, de realizarse, sería el buque insignia de la resurgente Sociedad de San Vicente de Paúl en Sevilla. Este mismo proyecto esta presentado en el Ayuntamiento de Camas y están a la espera de la cesión de uno terrenos de 4.200 m2". Aquí no nos cabe duda de que, cuando se indica que se ha realizado el proyecto de un complejo social, se esta hablando del proyecto arquitectónico elaborado por el demandante. En definitiva, en este caso apreciamos que concurren los actos concluyentes e inequívocos, a los que alude la doctrina del TS invocada por la sentencia de instancia, que nos permiten afirmar que los máximos representantes de la asociación no solo conocían que el demandante había realizado un proyecto arquitectónico, sino que lo asumían y lo aceptaban plenamente, y así informaban a sus asociados del proyecto elaborado como un primer paso para la realización de un ambicioso proyecto en Sevilla, por lo que la Asociación debe quedar obligada.
Frente a tales pruebas, la Sociedad de San Vicente de Paúl solo nos presenta el acta 199, correspondiente a la reunión de la Comisión Permanente de fecha 21 de septiembre de 2005 en la que la presidente nacional indicó, tras solicitar que constase en acta, que se ratificaba en las reiteradas denegaciones respecto a la realización del proyecto de Palmete en Sevilla. Ahora bien, tal manifestación no puede tener ningún valor, pues no se nos ha presentado la más mínima prueba de que el presidente del Consejo Provincial de Sevilla fuera advertido en algún momento de esta supuesta negativa o de que el proyecto fuera rechazado, y no debemos olvidar ya estaban latentes las disputas entre el Sr. Segundo y otros miembros de la asociación, que culminaron con el cese del demandado como presidente del Consejo Provincial de Sevilla.
QUINTO. El Sr. Segundo insiste en su recurso que se obligó de modo subsidiario, pero, tal como viene redactada la cláusula novena del contrato de fecha de 2 de diciembre de 2004 , no podemos aceptar sus alegaciones, pues claramente se indica que, de modo solidario y con independencia de la representación con la que interviene, es decir personalmente, se obliga con la Asociación frente al arquitecto por el trabajo para el que ha sido contratado, y no debemos olvidar que el artículo 1281 del CC indica que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Por tanto, como no se ha presentado ninguna prueba que nos conduzca a pensar que fue otra la intención de las partes al celebrar el contrato, no podemos aceptar que los contratantes se equivocaron de un modo tan burdo al redactar la citada cláusula novena del contrato, y, tras ello, alterar el contenido de la condena impuesta por la sentencia de instancia.
SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo y por los mismo motivos, don Segundo deberá afrontar las costas del recurso presentado al impugnar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la asociación benéfica Sociedad de San Vicente de Paúl en España, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Jesús Verdasco Triguero, y la impugnación presentada por don Segundo , representado por el procurador don Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en el procedimiento ordinario 24/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a los demandados al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
