Sentencia Civil Nº 274/20...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Civil Nº 274/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 35/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 274/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100260

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00274/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000321 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 35 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 41 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS

De: Mariana

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Contra: Balbino

Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 41/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, entre partes:

De una como demandante-apelante, Doña Mariana , representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

De otra, como demandado-apelante, Don Balbino , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Lina Vasalli, en representación de Dña. Mariana , contra D. Balbino , se decreta la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO, con la ratificación de las medidas adoptadas en Auto de 20 de marzo de 2007 , y además las siguientes:

- Cada uno deberá afrontar el 50% de la cuota hipotecaria sobre la que era vivienda familiar.

- Asimismo, el 50% del pago del IBI de las dos viviendas que tenían carácter ganancial será atendido por cada uno de ellos.

No se hace pronunciamiento sobre constas.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio que se disuelve, acompañándose testimonio de esta sentencia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos, escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos para los hijos se establezca en la cuantía de 2.000 ? mensuales, reiterando cuantos alegatos se expusieron en su momento en el escrito de demanda, con mención a los ingresos de ambos progenitores, a los gastos escolares y ordinarios, afectantes a los hijos, y al abono de la hipoteca.

La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, ha solicitado que la pensión de alimentos se fije en la cuantía de 640 ? mensuales para ambos hijos, reiterando los argumentos ya señalados en su momento, en los mismos aspectos indicados por la parte actora.

Ambas partes, respectivamente, han presentado sendos escritos de oposición al recurso.

SEGUNDO: La problemática suscitada en esta alzada, en relación a la cuantía de los alimentos, debe resolverse conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso analizar la capacidad económica del obligado a la prestación, los gastos generales de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir a la prestación alimenticia en la medida de lo permitan sus propias posibilidades económicas.

Dicho lo anterior, la Sala entiende ajustada a derecho la sentencia apelada, en razón de la correcta valoración de la prueba practicada en los autos y en lo que se refiere a la aplicación de la doctrina acertada, a fin de determinar la cuantía de la pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio.

En efecto, cierto es que el gasto escolar de los hijos asciende a 1.000 ? mensuales aproximadamente, si bien, teniendo en cuenta solamente el periodo del curso escolar, siendo así que ocupan, tanto los hijos como la madre, la vivienda familiar, lo que se incluye en el capítulo alimenticio de conformidad con lo señalado en el artículo 142 del texto legal antes citado.

Aun partiendo de la base de que los ingresos del esposo, por todos los conceptos, asciende a 4.500 ? mensuales, aproximadamente, no siendo de acoger las referencias que aporta el demandado, en lo que se refiere al salario fijo solamente, se ha de tener en consideración que la esposa también trabaja y percibe 2.500 ? mensuales netos.

Si a ello se añade que entre ambos progenitores debe afrontarse el pago del préstamo hipotecario, que el esposo debe abonar renta de alquiler en una cuantía, a su cargo, de 250 ? mensuales aproximadamente, pues el resto se abona con el importe de la renta de alquiler de la vivienda cuya administración le ha sido concedida, y que la prestación alimenticia fijada en la sentencia cubre el gasto escolar, partiendo de la base de que la actora debe aportar de modo directo la asistencia material y económica que los hijos precisan, se entiende ajustada a criterios de prudencia y proporcionalidad la cuantía de la pensión de alimentos, establecida en la sentencia apelada, por lo que no existe motivo alguno para acceder a las pretensiones planteadas por las partes, lo que conlleva la desestimación de sendos recursos.

TERCERO: No obstante desestimar sendos recursos, dada la naturaleza y el objeto que se ventila en el proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Doña Mariana , y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Balbino , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas , en autos de divorcio nº 41/07, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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