Última revisión
22/09/2010
Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 373/2010 de 22 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100279
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:896
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00274/2010
S E N T E N C I A Nº 274/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a veintidós de septiembre del dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000951 /2009, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2010, en los que aparece como parte apelante, Baltasar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES PEREZ SALGUERO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO, y como partes apeladas, Luz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS, asistido por el Letrado D. ANGELES RAMIRO GUTIERREZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24-3-10 , cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora SRA. PÉREZ SALGUERO en nombre y representación de D. Baltasar frente a DÑA. Luz , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello con todos los efectos legales inherentes, y con el mantenimiento de las medidas aprobadas en sentencia de separación de mutua acuerdo de 18 de mayo de 2.006 , dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el nº 412/06 , a excepción de las siguientes:
1.- En relación al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:
- Las visitas intersemanales tendrán lugar los miércoles, de 16.30 horas a 21 horas.
- La hora de recogida y reintegro de las hijas menores por el progenitor no custodio en las vacaciones de Navidad lo será, respectivamente a las 10 horas y a las 11 horas.
2.- En concepto de pensión de alimentos a favor de cada hija, establece a cargo del padre, la cantidad de 375 ?/mes (1.125 ?/mes en total), que deberá abonar a la madre en los mismos términos aprobados en la inicial sentencia de separación.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Firme sea esta resolución remítase testimonio de la presente al Registro Civil de Badajoz para su anotación."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Baltasar se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, D. Baltasar , solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia por considerar que el juzgador "a quo" incurre en errónea valoración de la prueba, pues, si bien, declara la existencia de variación sustancial de las circunstancias, lo que justifica la modificación de medidas definitivas rectoras del divorcio, sin embargo, ello no se traduce, luego, en la disminución proporcional de la pensión alimenticia que el apelante debe abonar a sus hijas menores de edad.
Sin embargo, este tribunal no aprecia esa valoración errónea de la prueba practicada en autos, de que habla el recurrente; por cierto, que el Ministerio Fiscal, reconoce, igualmente, que no existe tal error de valoración de ahí que se oponga al recurso deducido por el Sr. Baltasar y solicite la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Y es que, en efecto, ha quedado debidamente demostrado que la única variación substancial que ha sobrevenido en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las medidas definitivas que habrían de regir la situación de divorcio entre D. Baltasar y Dª Luz , era la consistente en el nacimiento de un nuevo hijo, producto de una relación habida entre el hoy apelante y Dª Felisa ; circunstancia ésta, del nacimiento de un nuevo hijo, que es reconocida, prácticamente de manera unánime, por nuestros tribunales provinciales y por el Tribunal Supremo, como con relevancia suficiente para operar una modificación de las medidas rectoras de la separación o divorcio, al tratarse de una circunstancia sobrevenida, de carácter permanente, substancial y no buscada de propósito para conseguir la modificación de las medidas.
TERCERO.- Todas las demás circunstancias alegadas pro el apelante no pueden reputarse como substanciales, toda vez que, en cuanto a la hipoteca que debe soportar sobre la actual vivienda del recurrente, se trata de una carga voluntariamente asumida por el Sr. Baltasar , sabiendo perfectamente que por razón del Divorcio, debía hacer frente a una serie de obligaciones dinerarias, las que no puede pretender disminuir, contrayendo, de propia voluntad, otras obligaciones posteriores, que pudo perfectamente no asumir. Como bien dice la juez "a quo", el apelante al pactar, en Convenio Regulador de la Separación (prorrogado para la situación de divorcio) que la que, hasta entonces era vivienda familiar, pasaría a ser disfrutada por sus hijos menores y el cónyuge custodio, él se vería obligado a buscar nuevo domicilio y bien pudo, entonces, prever esta contingencia, a la hora de fijar un importe preciso para la pensión de alimentos.
Tampoco el gasto que supone el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que disfruta la esposa con las hijas menores, tiene relevancia a los efectos que pretende el apelante, pues es un gasto ya previsto y contemplado en el Convenio Regulador y sin embargo, no sirvió para fijar una pensión alimenticia de menor cuantía en aquél Convenio.
La cantidad que el apelante aporta para mantenimiento de sus progenitores en nada puede afectar, de manera negativa, a las hijas menores, pues sus necesidades no se ven disminuidas por tener que atender su padre a sus abuelos. Por tanto, tampoco es un gasto relevante.
Finalmente, tampoco puede atribuirse relevancia alguna a la disminución de ingresos procedentes de su trabajo en la Mercantil "Agroganadera del Suroeste, S.L.", pues de la misma es Administrador Único, el hoy actor, quien se ha reducido, voluntariamente, y de manera unipersonal sus propias retribuciones, lo que pudiera obedecer a maniobras preparatorias de la posterior petición de rebaja de la pensión alimenticia a favor de las hijas, máxime cuanto uno de los testigos, hermano del apelante, declaró que el negocio de "Agroganadera del Suroeste, S.L." y de varias sociedades más de los hermanos Baltasar , está consolidado y, por tanto, no está en ruina, sino sólo se trata de una situación coyuntural de crisis pasajera, como ratificó el Director Financiera de aquella sociedad. Se puede comprobar cómo la rebaja de sus emolumentos como directivo de aquella sociedad surtió efectos desde junio de 2009 y la demanda de modificación se presenta en noviembre de 2009.
En definitiva, pues, teniendo en cuenta que las hijas del apelante Rocío, Esther y Lucía cuentan hoy con 15, 13 y once años de edad, obvio resulta que fijar una cantidad, como pensión alimenticia, de 375 ?/mensuales para cada una de ellas, no es ni mucho menos excesivo ni desproporcionado, si pensamos en las necesidades, cada vez mayores y más apremiantes de la juventud actual y los medios económicos del obligado a aquella prestación (arts. 217 L.E.C. y 143 y 146 del C.C .), provenientes de sus rendimientos de trabajo y de rendimientos de productos financieros.
Por último, las necesidades de las menores, a las que debe atender el alimentante, no se han visto disminuidas por la reducción de funciones encomendadas, por la demandada, a la empleada de hogar que trabaja en el domicilio familiar.
CUARTO.- La desestimación del recurso no conlleva, no obstante, la condena en costas del recurrente, dada la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en los procedimientos matrimoniales y de familia (arts. 398 y 394 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por D. Baltasar (Procuradora Sra. Pérez Salguero) contra la sentencia nº 144/2010, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz , en el procedimiento de divorcio nº 951/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

