Sentencia Civil Nº 274/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 289/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 274/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100244

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 289/2009-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 999/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 274

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 999/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Frida , contra CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE HOSPITALET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada pel procurador Angel González Martínez, en representació de Frida contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS del carrer DIRECCION000 nº. NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat i absolc la dita comunitat de les petites formulades en contra seva. Imposo les costes a la part demandant."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial, la actora, copropietaria de una vivienda enclavada en un edificio en régimen de propiedad horizontal, ejercita una acción de impugnación de los acuerdos comunitarios recogidos en las actas de 29.11.2007, 16.5.2007, 16 de febrero de 2006 y 16.2.2004, solicitando se declare la nulidad de los mismos, en concreto del acuerdo tomado en la primera junta de las indicadas relativo a la instalación de cámaras de vigilancia y los acuerdos por los que se procede al reparto de los gastos comunitarios a partes iguales y no por coeficientes, interesando otros pronunciamientos complementarios derivados de éstos.

Opuesta la comunidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, interesando previamente se declare la nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales en primera instancia, al no haberse admitido la prueba pericial que interesó tanto en la demanda como en el acto de la audiencia previa.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- La mera inadmisión de una prueba oportunamente propuesta por alguna de las partes no comporta por si misma la nulidad de lo actuado; para ello es necesario no sólo que dicha inadmisión se haya acordado con infracción de las reglas procesales esenciales sino que, además, haya provocado en la parte que la proponía una efectiva indefensión (art. 225.3º LEC en relación con el 238.3º LOPJ).

En el supuesto de autos, al margen de los razonamientos que fundaron la inadmisión de la prueba y de si los mismos pueden o no ser considerados como una infracción procesal, por cuanto no resulta de lo actuado que dicha inadmisión haya provocado una efectiva indefensión a la parte demandante. Efectivamente, al margen de que en su recurso la apelante no argumenta en qué le ha causado indefensión tal inadmisión, más allá de no contar con una prueba que había propuesto, no puede obviarse que es doctrina constitucional reiterada la de que no puede darse lugar a la nulidad de actuaciones en aquellos supuestos en que es la propia parte la que se ha colocado en tal situación, que es lo que ocurre en el presente caso. El artículo 460.2.1º LEC establece que en el escrito de interposición del recurso de apelación se podrá pedir la practica en segunda instancia de "Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista", así la apelante podía haber interesado en esta segunda instancia la práctica de la prueba pericial que le fue, según entiende, indebidamente denegada en la primera, lo que no ha hecho; en consecuencia, no puede ahora la recurrente interesar la nulidad de lo actuado con fundamento en la indefensión que le ha causado la falta de una prueba cuya práctica, pudiendo hacerlo, no ha interesado en esta alzada.

En definitiva, procede desestimar la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, han de formularse las siguientes consideraciones:

a) El CCCat no prevé la impugnación de las actas de las Juntas de Propietarios, sino que únicamente regula la impugnación de los acuerdos adoptados en éstas, de manera que los defectos de las actas, en tanto éstas tienen una finalidad de constancia (ad probationem, sin efecto constitutivo), no pueden comportar la nulidad de los acuerdos adoptados ni la de la Junta, salvo que los defectos de aquélla incidan directamente en la validez de éstos.

b)Respecto de la Junta de fecha 29.11.2007, la actora impugna únicamente el acuerdo relativo a la instalación de cámaras de vídeo vigilancia, por no constar en el orden del día y por no constar en el acta por qué mayoría se adopta el acuerdo. Estos motivos de impugnación han de decaer por cuanto resulta de lo actuado que dicha decisión se adoptó dentro del marco del punto tercero del orden del día relativo a los daños sufridos en la puerta del terrado, sin que sea necesario una mayoría especial, al haberse acordado simplemente la ampliación de una instalación ya preexistente.

c)Respecto al acta de 16.5.2007, impugna el punto primero relativo a la presentación de cuentas (por no liquidarse las cuotas por coeficiente, por no constar el saldo final que corresponde a cada uno de los comuneros y por no hacerse una previsión de gastos para el ejercicio siguiente); no alcanza el tribunal a entender dicha impugnación pues, según resulta del acta levantada en la indicada Junta (doc 5 de la demanda -fol. 22-) no se aprobaron las cuentas correspondientes al año 2006 ni, en consecuencia el reparto de gastos, sino que simplemente se presentaron las relaciones de gastos e ingresos (de hecho, tales cuentas ni siquiera se aprobaron en la posterior Junta de 29.11, en la que simplemente se puso de manifiesto que se estaban revisando todavía al estar muy confusas, aprobación que no tuvo lugar sino hasta la Junta de 5.6.2008, que no es objeto de este proceso); no cabe, pues, la impugnación de un acuerdo que no se ha adoptado.

d)Por lo que se refiere a la impugnación de los acuerdos adoptados en Juntas de 16.2.2006 y 16.2.2005, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que, incluso partiendo para el cómputo del plazo para impugnarlos desde el momento en que se entregaron a la actora las actas correspondientes a dichas Juntas en el procedimiento anteriormente seguido entre las mismas partes, ha de concluirse que la acción para su impugnación está caducada, por haber transcurrido sobradamente el plazo legalmente previsto a tal fin, tanto si se articula su impugnación por entenderse gravemente perjudicial para la copropietaria recurrente como si aquélla se basa en considerarlo contrario al título constitutivo y/o a los estatutos. No puede acogerse la alegación relativa a considerar el acuerdo contrario a la ley, por cuanto el propio art. 553-3 , que cita la apelante como infringido dispone en su apartado 1c), que la cuota de participación establece la distribución de gastos, "salvo pacto en contra" (a este respecto conviene recordar que el art. 553-4 exige unanimidad para modificar las cuotas de participación, pero no para modificar la forma de contribución a los gastos comunes, lo que puede responder a un acuerdo expreso o a una situación consolidada en el tiempo), con lo que nada impide que la comunidad acuerde un régimen de distribución distinto, con lo que huelga cualquier consideración acerca de la calificación del acuerdo como "nulo de pleno derecho" y de la alegada imprescribilidad de su impugnación (cuestiones ambas discutibles).

La desestimación de la impugnación planteada hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre cualquiera de las restantes pretensiones que se formulaban como consecuencia de la misma.

Por todo cuanto antecede, procede la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 999/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de LLobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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