Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 149/2010 de 13 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00274/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 149/10
Autos: Juicio Verbal nº 614/09
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 274
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a trece de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de Juicio Verbal
nº 614/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº
149/10, en los que aparece como parte apelante, los demandantes D. Anton y Dª. Catalina representados en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistidos por el Letrado D.
BENJAMIN PRADA LORENZO, litigando con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y como apelado, el demandado D.
Carlos representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido del
Letrado D. SATURNINO JIMENEZ RUIZ, sobre obligación de hacer, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Señora Santos Alvarez, en nombre y representación de Don Anton y Doña Catalina frente a Don Carlos , representado por la Procuradora Sra. Rodrigo Ruiz, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el pasado día siete de octubre, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción por la que interesa se impongan al demandado la obligación de hacer consistente en las obras insonorización de la caldera y chimenea en la vivienda sito en la c/ DIRECCION000 num. NUM000 .
Los demandados se opusieron a su pretensión de contrario negando lo ruidos en la caldera.
El Juzgador de Instancia dictó sentencia con la desestimación de la demanda, al considerar que no se han practicado pruebas que acrediten las afirmaciones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que se ha negado la tutela judicial efectiva, derivado la interpretación subjetiva y parcial del juez.
Previamente a entrar a conocer de los motivos de impugnación centrados principalmente en la errónea valoración de la prueba, la Sala tiene que exponer, que sin perjuicio del derecho defensa que corresponde a la parte, entendemos que las referencia constantes al Juzgador de Instancia se consideran desafortunadas y no ajustadas a la realidad, puesto que tras la audición de la grabación no alcanzamos a comprender cuando se produjo la vulneración a la tutela judicial del demandante. Es más no se le admitió la prueba del interrogatorio del demandando y ni tan siquiera protestó e interpuso recurso por la misma. Por el contrario al menos en dos ocasiones, el Juzgador, tuvo que llamar la atención al letrado por su actitud, en relación al letrado del demandado, cuando este hacía uso de la palabra. En ningún momento se le ha cercenado ningún derecho de prueba, ni se le impidió hacer uso de la palabra, considerando que el juicio se desenvolvió dentro de los limites de la normalidad, sin que se denote una actitud hostil, por parte del Juzgador hacía el letrado del demandante.
Respecto al error en la valoración de las pruebas, se ha de señalar , se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados ( SAP Huesca 29-4-1995 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 )
La parte actora en su propio escrito de demanda solicitó de un lado solicitó la insonorización de la caldera, así como que procede una indemnización por los perjuicios le ha causado en concreto la agravación de la enfermedad.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Analizaremos la prueba realizada:
El informe pericial Indalecio ratificó su informe, e hizo el la medición a las siete de la tarde de marzo, la temperatura era de 15 o 16 grados. Los decibelios eran de 54, y entiende que en el momento en que acciona la caldera es cuando más ruido hace, y da lo mismo a la temperatura. El aparato estaba verificado. El día 21 fue a las siete de la tarde y se hizo varias mediciones. La medición la hizo desde la puerta de la casa de los demandantes, más concretamente desde la puerta. Al dar 54 decibelios en la calle, y desde el interior tiene que bajar los decibelios, dependiendo del aislamiento.
Junto a esta prueba se han practicado otras pruebas en concreto la documental aportada por la parte demandada, se recoge al folio 37 un informe Consejería de Industria y medio ambiente en el que se dice "que efectuado el Informe de medición en el que en todo momento estuvo la caldera al pleno funcionamiento, el valor registrado estuvo por debajo del valor limite inferior del sonómetro". Determina el lugar donde se practico la medición en el patio junto a la sala de la caldera. Documento por otro lado que o ha sido objeto de impugnación por las partes. Recoge igualmente varias deficiencias de la caldera y les obliga a realizar determinadas reparaciones para adecuarlas a la legalidad. Desde luego no recoge que dicha caldera fuese ilegal y no apta para el funcionamiento con peligro.
Por su parte en el BOP de fecha 26 de enero de 2005 donde se publica la ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, se recoge el nivel de decibelios, que durante el día no puede superar los 60 decibelios y durante la noche 50.
Por lo tanto teniendo en cuenta las mediciones realizadas en ningún caso supera dichas mediciones, por lo que entendemos que el demandante no ha acreditado de un lado la necesidad de la insonorización de la caldera, y de otro que consecuencia de los ruidos la que demandante haya sufrido un empeoramiento de sus padecimientos anteriores. No se ha acreditado los perjuicios causados como consecuencia del ruido en concreto los daños en la salud de la actora, pues únicamente remite un informe a petición de parte y valora la situación y conducta de la misma hasta el punto que exagera la realidad que le rodea.
Por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación, motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva María Santos Sánchez en nombre y representación de D. Anton y Doña Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio verbal nº 614/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

