Última revisión
26/05/2010
Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 95/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00274/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001484 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1184 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
De: Leonardo
Angustia
Procurador: AMAYA CASTILLO GALLO
Contra: Emma
Procurador: SUSANA LINARES GUTIERREZ
Ponente: ILMA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintiséis de mayo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1184/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Leonardo Y Angustia , representados por la Procuradora Dª Amaya Castillo Gallo y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, Dª Emma , representada por la Procuradora Dª SUSANA LINARES GUTIÉRREZ y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Ilma. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 30 de spetiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda provida por D. Leonardo Y Dª Angustia contra Dª Emma , y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta primera instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante documento de fecha 28 de octubre de 2.004, D. Leonardo y Doña Emma recibieron de los cónyuges D. Leonardo y Doña Angustia la cantidad de 53.536,46 ?. En dicho documento los primeros reconocen adeudar a los últimos dicho importe, comprometiéndose cada uno de ellos a reintegrar la mitad (26.768,23 ?), sin devengo de interés, "en el plazo máximo de cinco años a contar desde el cese de la convivencia entre ambos o haber pactado, con acuerdo o sin él, la separación del matrimonio en cualesquiera de los casos".
D. Leonardo y Doña Angustia formularon la demanda iniciadora de este procedimiento contra Doña Emma , reclamando el importe de 26.768,23 ?, habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda; contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento previo a dictarse la sentencia, al efecto de que se celebre la vista.
Para resolver dicha cuestión hemos de acudir al artículo 428.3 L.E .Civ., según el cual "Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia", concurriendo dicha circunstancia en el presente supuesto, ya que ambas partes muestran su acuerdo con respecto a la existencia y el contenido del documento aportado con la demanda con el nº 1, generándose las discrepancias en lo que respecta, tan sólo, a la naturaleza jurídica de dicho documento, si se trata de un préstamo o de una donación, a la vista del contenido de la demanda y de la contestación respectivamente; en definitiva, el objeto litigioso queda reducido a una cuestión estrictamente jurídica, por ello el juzgador acuerda, en el acto de la audiencia previa, no recibir el pleito a prueba, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
En consecuencia, no se aprecia nulidad de actuaciones, por tanto no cabe retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se funda en el artículo 1.129 C.Civil , que establece lo siguiente: "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando para caso fortuito desaparecieran, a menos que sea inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras", alegando la parte recurrente que "no pudo demostrar la insolvencia absoluta de la demandada, si bien sí que quedó acreditada una disminución muy sustancial de las garantías de que se disponía en un primer momento.
Si bien es cierto que, de acuerdo con el precepto citado, el plazo de cinco años que se señala en la cláusula segunda del documento nº 1 , aportado con la demanda, establecido en beneficio del deudor, quedaría sin efecto en el caso de insolvencia o disminución de las garantías; no podemos obviar que en la demanda interpuesta no se alude a dicha cuestión, llevando a cabo el recurso de apelación la introducción de una alegación totalmente nueva, que no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E .Civ., en virtud del cual una vez "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
Por todo ello, decae el segundo motivo de apelación planteado.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procuradora Dª Amaya Castillo Gallo, en representación de Leonardo Y Angustia , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.184/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº95/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
