Última revisión
25/05/2010
Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 448/2009 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100223
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00274/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 274/10
RECURSO DE APELACION 448/2009.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 576/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 4 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 448/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 " representada por el Procurador Sr. D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, y defendida por el Letrado D. JOSÉ FERNANDO MERINO MERCHAN; y, de otra, como demandada y hoy apelada "AGENOR ASESORES, S.L." representada por la Procuradora Sra. Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO, y defendida por la Letrada Dª. MARÍA JESUS DIÉZ GÓMEZ; sobre incumplimiento de acuerdos adoptados en junta de mancomunidad de propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "SE DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muñoz en nombre y representación de la parte actora, y ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con condena a abonar a la parte actora las costas de esta instancia".
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha catorce de abril de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia dictada en el seno de este procedimiento, en los términos señalados en el fundamento de derecho único de esta resolución".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día diecinueve de mayo de dos mil diez , a la que asistieron los referidos Letrados y Procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación ha de partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos.
La Mancomunidad de propietarios de la Manzana 7 del Polígono Valleaguado de Coslada está integrada por las siguientes comunidades de propietarios: DIRECCION000 NUM003 , DIRECCION000 NUM000 , calle DIRECCION001 NUM001 , DIRECCION001 NUM002 y Zona comercial, teniendo cada una de las comunidades una cuota del 13,219%, excepto la Zona comercial que tiene una cuota de 33,905%.
La citada mancomunidad fue constituida por acuerdo de fecha 22 de junio de 1991, folios 15 a 22 de los autos, en dicha junta se aprobaron los estatutos de la citada mancomunidad, en los que se estableció que la junta general se integraría por los presidentes de cada una de las comunidades de propietarios que forman la mancomunidad.
En la junta de fecha 28 de junio de 1996 se nombró administrador de la citada Mancomunidad a la entidad demandada AGENOR ASESORES SL.
En la junta de fecha 10 de octubre de 2000, folios 139 a 143, se adoptó el acuerdo de establecer un turno rotatorio ante la falta de candidatos para asumir el cargo de Presidente de la Mancomunidad, estableciendo el siguiente orden: NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM001 , NUM002 , siendo designado en esa junta como presidente de la Mancomunidad al presidente de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 .
En la junta de la Mancomunidad de fecha 9 de octubre de 2006, y para el siguiente año, se nombra presidente de la Mancomunidad al presidente de la Comunidad de propietarios de DIRECCION001 nº NUM001 , si bien el presidente de dicha comunidad manifestó su imposibilidad de desempeñar el cargo, adoptándose el acuerdo de que el nombramiento recayera en el vicepresidente de dicha mancomunidad.
Por D. David , presidente de DIRECCION000 NUM000 , y D. Leonardo , presidente de la Comunidad de propietarios de DIRECCION001 NUM002 , se convocó una junta de la mancomunidad de propietarios para el día 8 de octubre de 2007, junta en la que solo estuvieron presentes los presidentes de las Comunidades de propietarios DIRECCION001 NUM002 , DIRECCION000 NUM003 y DIRECCION000 NUM000 , folios 23 a 26 de los autos, en la que se adoptó el acuerdo de cesar al administrador de la Comunidad de propietarios.
Por D David presidente de DIRECCION000 NUM000 y D. Leonardo , presidente de la Comunidad de propietarios de DIRECCION001 NUM002 , se convocó una junta de la mancomunidad de propietarios para el día 19 de noviembre de 2007, junta en la que se acuerda el nombramiento de un nuevo administrador, y en la que estuvieron presentes los presidentes de las Comunidades de propietarios DIRECCION000 NUM003 y DIRECCION000 NUM000 , junto al vicepresidente de DIRECCION001 NUM002 .
Consta en los autos un acta de junta de fecha 23 de enero de 2008 a la que asisten DIRECCION001 NUM001 , DIRECCION000 38, el presidente de la Zona comercial, y el vicepresidente de DIRECCION001 NUM002 , junta en la que se nombra presidente de la Mancomunidad al presidente de la Comunidad de propietarios de DIRECCION001 NUM002 ; en dicho acto se ratificó por unanimidad de los presentes en su cargo de administrador de la Mancomunidad a AGENOR ASESORES.
En fecha 30 de julio de 2008 se celebra una nueva junta de la Mancomunidad de propietarios a la que asisten DIRECCION001 NUM002 , DIRECCION000 NUM004 , el presidente de la Zona comercial, y DIRECCION000 NUM003 , en la que se ratifican todos los acuerdos de la junta de fecha 23 de enero de 2008.
Tercero.- Por la representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 se alega como primer motivo del recurso de apelación la incongruencia de la sentencia, al entender que la sentencia ahora apelada ha estimado la excepción de falta de legitimación activa vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 265.3 y 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El derecho a la tutela judicial efectiva que se regula en el artículo 24 de la Constitución Española como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2009 , conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre , por todas).
En base a lo expuesto no cabe entender que se haya infringido en la sentencia apelada el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que ésta ha resuelto con arreglo a derecho, siendo por lo tanto cuestión diversa que se discrepe de la resolución judicial.
Por otro lado si la vulneración se alega por entender que se ha infringido dicho derecho en la medida que no se admitieron determinados medios de prueba, sin perjuicio de no apreciar tal vulneración, en esta alzada se han admitido las pruebas propuestas por dicha parte que han de ser tenidas en cuenta a efectos de resolver el resto de los motivos del recurso de apelación.
Cuarto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia ahora apelada incurre en incongruencia, al entender que se ha estimado la excepción de falta de legitimación activa en base a cuestiones y motivos no plateados por la parte demandada, ya que lo que se estaba planteando era la falta de legitimación ad procesum y no ad causan de la parte actora, como presidente de la Mancomunidad de la Manzana 7, al entender que como miembro de la junta de Gobierno de la Mancomunidad está legitimada para instar el cumplimiento de los acuerdos adoptados en la junta de la Mancomunidad, ya que al haberse establecido un sistema rotatorio en la junta de fecha 10 de octubre de 2000, en la fecha de la presentación de la demanda el cargo de presidente de la Mancomunidad correspondería al Presidente de DIRECCION000 NUM000 , y porque la junta de la Mancomunidad en la que se adoptó el acuerdo de cesar al administrador fue convocada con todos los requisitos legales en base al artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deberán ser precisas y congruentes con las peticiones de las partes.
La incongruencia como vicio procesal de la sentencia, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2007 , y así lo dice la jurisprudencia, es la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras -sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 . La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -sentencias de 30 de abril, 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -sentencia de 16 de marzo de 1990 -. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito -sentencia de 20 de mayo de 1986 .
En el presente caso no cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia por el hecho de que se haya estimado la excepción de falta de legitimación activa, en la medida que la cuestión de fondo que se está debatiendo en los autos no es si la actora y ahora apelante tiene capacidad para comparecer en juicio, en la medida que en cuanto que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 actúa a través de su presidente en el proceso está dotada de esa capacidad procesal; lo que en el fondo se está debatiendo es si la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 esta legitimada para proceder a ejecutar un acuerdo de la Mancomunidad, partiendo del hecho que recoge la sentencia apelada, que en el momento de presentar la demanda la presidencia de la Mancomunidad no la ostentaba el presidente de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 .
La propia parte ahora apelante al presentar la demanda, no la presenta en nombre de la Mancomunidad de propietarios de la Manzana 7, sino en nombre de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , por lo que es la propia parte ahora apelante la que reconoce que en el momento de presentar la demanda su presidente no tenía la condición de presidente de la Mancomunidad de propietarios; pues el hecho de que la Mancomunidad hubiera adoptado en la junta de fecha 10 de octubre de 2000 un sistema rotatorio entre los diferentes presidentes de las Comunidades que se integraban en la Mancomunidad para desempeñar el cargo de presidente, tal designación no puede entenderse que se produzca de forma automática, sino que el nombramiento del presidente en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe hacerse en el seno de la junta de copropietarios; hasta que no se proceda al nombramiento del presidente este no adquiere esa condición, sin que exista ningún obstáculo para que la junta de propietarios, en este caso la junta de la Mancomunidad integrada por los presidentes de cada comunidad de propietarios, pueda cambiar el sistema de elección del presidente de la Mancomunidad, teniendo en cuenta que la junta es soberana tanto para el nombramiento del presidente o para cambiar la forma de elección siempre que se respete el título constitutivo y la Ley de Propiedad Horizontal.
Por otra parte lo que se pretende por la parte apelante es que se proceda a la ejecución de un acuerdo adoptado en la junta de la comunidad de propietarios de fecha 8 de octubre de 2007, como es el del cese del administrador; junta que fue convocada por los presidentes de dos comunidades de propietarios y que al menos formalmente se convocó con los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que entre ambos reunian al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. Ahora bien, se da la paradoja que también existe un acta de una junta celebrada el 21 de enero de 2008 convocada a instancia del presidente de la Mancomunidad, que en ese momento era el presidente de DIRECCION001 NUM001 , en la que se nombra para el siguiente ejercicio como presidente de la Mancomunidad al presidente de DIRECCION001 NUM002 , junta en la que también se acuerda ratificar en el cargo al administrador de la Mancomunidad de propietarios y a la que asistieron el 60,3443% de las cuotas de participación, acuerdos ambos que aparentemente son válidos y cuya nulidad no se ha instado por ningún miembro de la mancomunidad, en la medida que a lo largo del proceso no se ha acreditado que ninguno de ellos haya ejercitado la correspondiente acción de nulidad, debiendo también tenerse en cuenta que la junta de propietarios, en este caso la de la mancomunidad, puede validamente dejar sin efecto acuerdos anteriores, puesto que tan válido es que la Mancomunidad acuerde el cese de un administrador como su nombramiento o ratificación en el cargo.
Por su parte el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye la representación de la Mancomunidad tanto en juicio, como fuera de él, al presidente, de lo que se deduce que la parte ahora apelante no puede actuar en representación de la Mancomunidad al no ostentar el cargo de presidente, cargo que en todo caso no correspondería a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , sino al que en cada momento sea presidente de la citada Comunidad de propietarios, careciendo por lo tanto de legitimación activa para pretender frente a terceros el ejecutar un acuerdo que formalmente ha sido revocado por la propia mancomunidad.
Quinto.- En el recurso de apelación se alude a que la legitimación activa le vendría dada a la comunidad apelante en base al derecho que tiene todo comunero a ejercitar las acciones correspondientes en beneficio de la comunidad, en este caso de la mancomunidad.
Como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 28 de junio de 2007 , "Respecto al ejercicio de acciones en beneficio de la Comunidad debe partirse del principio de que todo comunero está legitimado para actuar en juicio en beneficio de la Comunidad, en base a lo establecido en el art. 394 del Código Civil , con relación a dicha actuación en juicio de un solo comunero en beneficio de la Comunidad y por lo tanto de los restantes partícipes, la jurisprudencia ha venido reconociendo esta capacidad o legitimación para actuar en el proceso de un solo comunero, sin necesidad de hacer constar en la demanda de una forma expresa que actúa en beneficio de la Comunidad, cuando se plantea una demanda que de prosperar ha de redundar en beneficio de todos"; así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-4-1992 señala "que la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado, y por el resultado pretendido, siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor".
Ahora bien, como se ha venido recogiendo a lo largo de esta resolución no puede por esta vía reconocerse a la parte ahora apelante la legitimación activa, en su vertiente de legitimación ad casuam, cuando de los hechos que han quedado acreditados en los autos el acuerdo del cese del administrador se adoptó en una junta de la mancomunidad a la que asistieron los representantes de tres comunidades de propietarios, junta de 8 de octubre de 2007, cuando existe otro acuerdo de la junta celebrada en fecha 23 de enero de 2008, en el que se ratifica en el cargo al citado administrador, junta a la que concurrieron mas del 66 % de las cuotas en la Mancomunidad, y cuando ninguno de dichos acuerdos han sido anulados; de lo que no puede concluirse que la parte ahora apelante este actuando en beneficio de la Mancomunidad, cuando existe al menos aparentemente un acuerdo en el que se ratifica en el cargo al administrador, y por lo tanto se deja sin efecto el acuerdo anterior que es el que se pretende ejecutar.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Coslada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada en fecha 27 de marzo de 2009 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

