Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 653/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00274/2010
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 188/07 procedentes del Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 653/09, entre partes, como apelante la entidad mercantil "Óscar Montes S.L.", representada por la procuradora Dª Silvia Álvarez Río, bajo la dirección del letrado D. José Javier Velasco González, y, como apelado, D. Donato , representado por el procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas, bajo la dirección de la abogada Dª María José Rodríguez Calabria.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador don Enrique Tovar López Cuevillas, en nombre y representación de don Donato contra Óscar Montes S.L., condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 20.287,76 € (15.025,31 en concepto de principal y el resto en concepto de intereses remuneratorios ya devengados) así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, tal y como se solicita en el suplico. Las costas se imponen a la parte demandada.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad mercantil "Óscar Montes S.L." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El primer alegato que formula la parte apelante se refiere a la existencia de simulación contractual de tal modo que el contrato de préstamo sobre el que se apoya la pretensión de la demandante no existiría al estar en presencia de una simulación absoluta.
La parte apelante se limita a hacer una alegación en el recurso sin ofrecer elemento alguno del que inferir la realidad de la pretendida simulación absoluta del contrato de préstamo. La existencia de parentesco entre quien fue representante legal de la prestataria y el prestamista por si sola carece de entidad suficiente para acreditar el negocio simulado. Tampoco en la contestación a la demanda se hacía referencia a dato alguno del que inferir la simulación contractual, esgrimiendo únicamente la relación parental, al igual que tiene lugar en el recurso.
La prueba de la simulación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 , presenta una evidente dificultad por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (SS. 13 octubre 198, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000 ), admitiéndose como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria, y en tal sentido se valoran comportamientos como la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación, el precio irrisorio, la carencia de prueba de pago del precio o la falta de capacidad económica del adquirente, etc. (Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ). En este caso ni siquiera ha ofrecido la demandada qué hechos pudieran derivar en la acreditación del acuerdo simulatorio, limitándose a afirmar la relación de parentesco, evidentemente que por sí misma no tiene virtualidad alguna a los fines pretendidos por el recurrente.
Segundo.- Sobre el segundo de los alegatos, se trata de cuestión nueva, no planteada adecuadamente pues si bien en el acto del juicio se hizo alusión a la misma, en la contestación a la demanda, fase de alegaciones, ninguna referencia se hizo a la misma por lo que su consideración está vetada a la Sala. Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil», que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (sentencia de 30 enero 2007 ).
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo de recurso. La falta de contabilización por la sociedad demandada del importe prestado no entraña necesariamente que tal préstamo no se hubiera concedido. Pero aún más, no hay prueba alguna de que la cantidad anterior no hubiera sido contabilizada por la demandada pues en tal sentido ni siquiera se ha intentado la práctica de algún medio de prueba.
Finalmente y en relación con la falta de liquidación del préstamo ante el Fisco, tal evento deriva, en su caso, del cumplimiento de obligaciones administrativas que en modo alguno cuestionan la realidad contractual que sirve de base para la presente reclamación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Óscar Montes S.L." contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense en autos de juicio ordinario 188/07 -rollo de Sala 653/09 -, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
