Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 73/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 274/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100364


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00274/2010

SENTENCIA NÚMERO 274/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 401/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 73/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Gustavo representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Alfonso J. Dávila Cabrera y como demandadas-apeladas Dª Emilia , Dª Natividad y Dª Ana María representadas por la Procuradora Dª Verónica Rojo Martín y bajo la dirección de la Letrada Dª Elena Conde García, habiendo versado sobre Acción reivindicatoria.

Antecedentes

1º.- El día 19 de Noviembre de2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Martín Niño, en representación de D. Gustavo , frente a Dª Emilia , Dª Natividad y Dª Ana María , y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y en su lugar, dictar otra por la que se estime íntegramente la demanda, imponiendo las costas del juicio a la parte demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la cual se desestime el recurso de apelación impugnado y, consecuentemente, se confirme en su integridad la Sentencia de instancia, con la condena de las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Junio de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción por la sentencia impugnada de la ley y la doctrina legal en referencia al documento privado de compra-venta aportado a juicio por la parte demandada, cuya autenticidad no ha sido probada por dicha parte, una vez que fue impugnada por la parte contraria; así como en la errónea valoración de la prueba, en lo referente al requisito de la identidad de la finca reivindicada, que, según dicha parte, sobre la base de las pruebas periciales practicadas en juicio, si que aparece probado.

La parte demandada se opuso a referido recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que carecen de relevancia jurídica en este juicio las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de prueba de la autenticidad del documento unido a los folios 203 y siguientes de los autos, puesto que, con independencia de que como exige el artículo 326 LEC no se haya practicado en el presente juicio ningún cotejo pericial de letras para acreditar la autenticidad de dicho documento impugnada por la parte demandante, lo cierto es que el mismo fue reconocido y ratificado en juicio por los tres intervinientes en calidad de compradora y vendedoras, por lo que la realidad negocial que en dicho documento se plasma, debe considerarse existente y valida en derecho a la luz los artículos 609 y 1278 CC , de manera que la legitimación pasiva frente a la acción reivindicatoria ejercida en el presente pleito corresponde únicamente a doña Ana María , única propietaria del bien reivindicado. No procede, pues, estimar tales alegaciones de la parte apelante , sin perjuicio de las consecuencias que el cambio de titularidad dominical del bien objeto del juicio mediante dicho contrato privado de compra-venta pudieran tener sobre la parte demandante en lo relativo a las costas de la primera instancia en cuanto a la estimación en dicha instancia de la falta de legitimación pasiva, si se probase que ese cambio de titularidad con respecto a lo que proclaman los registros públicos no fue conocido por la parte demandante, cuestión que sin embargo no se ha alegado, ni discutido en el presente recurso, y que por ello no puede ser resuelta. Y sin que por lo demás, pueda hablarse tampoco de litisconsorcio pasivo necesario con respecto al marido de una de las demandas, porque al hallarnos ante una sociedad de gananciales, la defensa en juicio de sus bienes mediante la oposición a una acción reivindicatoria puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges, conforme lo establecido en el artículo 1385.2 CC .

TERCERO.- En cuanto al otro motivo de impugnación de la parte apelante frente a la sentencia impugnada, gira en torno a la valoración de las pruebas llevada a cabo en la sentencia impugnada con respecto al segundo de los requisitos esenciales que debe cumplir toda acción reivindicatoria, la perfecta identificación de la finca. Requisito que exige, según doctrina jurisprudencial , la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión. "Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006 ) para el éxito de la acción reivindicatoria; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002 ), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia (sentencias de 22 de enero de 2003, 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006 )" (TS Sala 1ª, S 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier).

Pues bien, en el presente caso, como se razona correctamente por la sentencia impugnada, la parte actora no ha acreditado suficientemente la concurrencia de dicho requisito de la perfecta identificación de la finca, en el sentido de que no haya ninguna duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión. Pues el informe pericial aportado por la parte actora se ha centrado, exclusivamente, en medir el lindero norte de la parcela 314 de su propiedad, sin hacer referencia a la superficie de ninguna de las fincas. Sin embargo, en el informe pericial elaborado por el perito actuante a instancia de la parte demandada se ha realizado una perfecta identificación topográfica de las fincas, informe en el que dicho perito lleva a cabo un análisis comparativo de la superficie catastral de las fincas con la que resulta de efectuar las correspondientes mediciones tomando en consideración tanto el lindero trazado por el perito de la parte actora, que discurriría por el vallado provisional, como el marcado por la línea de unión de los postes colocados por el esposo de la demandada. Desprendiéndose de las mediciones así efectuadas que la superficie real de ambas fincas es inferior, en cualquier caso, a la que figura catastralmente, así como que, si se toma como referencia el lindero marcado por la parte actora, la superficie de la finca 313, propiedad de la parte demandada, difiere en un mayor número de metros de la otorgada en la concentración parcelaria que si se traza el lindero por la misma línea de unión de los postes, delimitación que implicaría que la superficie de ambas fincas, en términos generales, se aproximaría más a la medición catastral. Por todo lo cual no cabe, sino concluir, como se hizo con total acierto en la sentencia impugnada, que no ha quedado acreditado que el lindero norte de la finca propiedad del actor discurra por la línea trazada por el perito de dicha parte, siguiendo el vallado actualmente colocado por la parte demandada, por lo que no puede estimarse que se haya producido ningún acto de ocupación de la finca del actor por la colocación de los postes de hormigón, dado además que a tenor de las conclusiones del informe pericial de la parte demandada, los mencionados postes marcarían los puntos por los que habría de trazarse el lindero entre ambas propiedades. No nos hallamos, pues, ante un error en la valoración de la prueba, sino ante un intento, vano, como se ha visto, de sustituir la parte demandante por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada apreciación de los hechos y de las pruebas practicadas en juicio, la sin duda más imparcial, objetiva y desinteresada apreciación y valoración de los mismos llevada a cabo por la sentencia impugnada, la cual, al amparo de las pruebas periciales practicadas que, conforme al artículo 335 LEC , son las pruebas procedentes y adecuadas para un supuesto como el presente, concluye acertadamente que de acuerdo con la identificación de las fincas del demandante y el demandado sobre el terreno, al amparo de los títulos aportados por ambas partes como acreditativos de su propiedad, no es cierto que la valla colocada por la parte demandada invada y usurpe ningún terreno de la parte demandante. Sin que ello suponga una aceptación o valoración irracional del informe pericial de la parte demandada, por encima del informe pericial de la parte demandante, sino tan sólo una valoración de ambos informes conforme a las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 348 LEC . Reglas de la sana crítica entre las que se encuentra, como una de las más importantes, el carácter más o menos completo con respecto al objeto de la litis de uno o de otro informe pericial, carácter completo que desde luego existe en el informe de la parte demandada, pero no en el de la demandante ,el cual no midió el perímetro completo de las fincas, sino que tan sólo midió el lindero norte de la finca del actor, pero no la superficie ni de la finca entera del actor, ni de la finca de la parte demandada, algo que es necesario hacer para determinar si hay o no hay usurpación de terreno.

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 19 de Noviembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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