Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 637/2009 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-07/032053
A.p.ordinario L2 637/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1030/07
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Recurrente: FIATC SEGUROS S.A.
Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN
Abogado/a: CARMELO MARTIN GOMEZ
Recurrido: Darío y Begoña
Procurador/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR y JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR y MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA
SENTENCIA Nº 274/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 1030/2007 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante Dña. Begoña representado por el Procurador D.JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL EZCUMA ZUFIA, y como demandado D. Darío y FIATC SEGUROS representado por el Procurador D.JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D.CARMELO MARTIN GOMEZ, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de septiembre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Villaverde, en nombre y representación de Begoña , contra Darío y contra FIATC, a quienes se condena solidariamente a pagar a la actora la suma de 17.873,08 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación de la aseguradora demandada el total de días impeditivos que han sido reconocidos a la demandante para estabilización de las lesiones sufridas en el accidente de circulación de autos. Así afirma esta recurrente que no se ha tomado en consideración el dato de que la actora consta desde el día 13 de marzo de 2006 como dependienta prestando servicios para la empresa Bilbo Jeans S.L., habiendo además hecho constar el perito judicial cómo la actora admitió que no estuvo todos los días sin trabajar. En cuanto a la valoración de las secuelas sostiene el informe médico forense en que tan solo se estima, frente a las dos que han quedado admitidas en la sentencia apelada, una secuela consistente en agravación moderada de patología degenerativa, afirmando que además el perito médico manifestó que la valoración efectuada de considerar que era solo una secuela era porque así venía establecido en el Baremo. Entiende además que las indemnizaciones deben ser fijadas teniendo en cuenta el Baremo del año 2006 en que se produjo el alta por estabilización lesional. En cuanto a la indemnización por gastos sostiene improcedente la relativa a gastos de rehabilitación o fisioterapéuticos más allá de la estabilización ya que dentro de la indemnización por secuelas va incluido el posible tratamiento paliativo posterior a la estabilización; y que una indemnización por este concepto no solo no está prevista en el Baremo sino que sería duplicar un mismo concepto dando lugar a un enriquecimiento injusto. Y finalmente añade que no se ha tenido en consideración en la sentencia apelada la consignación de la cantidad de 7.982,45 euros ya cobrada por la demandante. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la de primera instancia y en su lugar se dicte otra en los términos que quedan interesados, con todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que no van aquí a prosperar por las razones siguientes.
En relación a los días 135 de curación impeditivos, punto en que son coincidentes el informe emitido por el médico forense ( folio 49 de las actuaciones ) así como el dictamen del perito médico designado judicialmente en este proceso, Sr. Nemesio , convenientemente aclarado y explicado en el acto del juicio, entendemos que tales informes no quedan desvirtuados por la constancia en las actuaciones ( folio 55 ) de que a la actora se formalizase en fecha 13 de marzo de 2006 un contrato como dependienta en Bilbo Jeans S.L. ni por el propio reconocimiento de la demandante, que no otra cosa consta, de que ocasionalmente acudiese a su puesto de trabajo, y ello con importantes dificultades, a fin de realizar determinadas indicaciones a su sustituta. No solo ha quedado explicado convincentemente, como valora la juzgadora a quo y también a juicio de esta Sala, por la Sra. Begoña la razón de la fecha del contrato de referencia en cuanto se encontraba trabajando sin contrato laboral y con ocasión del accidente de autos se procedió a su contratación en forma y aseguramiento sino que tampoco podemos obviar que en aquel momento se estaba efectuando un seguimiento de su situación por el médico forense, quien reconoció a la Sra. Begoña en fechas muy próximas, concretamente el día 28 de marzo de 2006 cuando ya se supone por la recurrente a la misma desempeñando su trabajo, ( folio 41 ), y pese a ello el dictamen final de este médico forense concluye con esos días y los posteriores hasta alcanzar los 135 como impeditivos, días impeditivos en que también insiste Dr. Nemesio ( minuto 24 y ss del acto del juicio ) subrayando la entidad de las lesiones de la actora y reiterando que la situación era impeditiva por más que en determinadas circunstancias económicas o laborales pudiera haber precisado acudir a su trabajo; por todo lo cual estimamos acertado el criterio seguido en la resolución impugnada.
TERCERO.- En relación a las secuelas, cierto es que el aludido informe médico forense señala tan solo una agravación clínica moderada de la patología degenerativa previa que presenta la lesionada a nivel de columna dorsolumbar, y que en su dictamen escrito ( folios 173 y ss ) el Dr. Nemesio se muestra coincidente con tal criterio. Sin embargo si no se ha traído al acto del juicio al médico forense en forma que pudiera explicar o aclarar dicho dictamen sí lo ha sido Dr. Nemesio y éste ha reconocido que si no tiene duda alguna de que la existencia de un proceso degenerativo previo a nivel dorsolumbar no hay, por el contrario, datos objetivos de existencia de un proceso degenerativo a nivel cervical, de tal manera que no descarta éste como secuela independiente. Vistas esta aclaraciones y cuando las algias de que se trata se presentan a raíz del siniestro de que se trata, colisión por alcance, no existiendo datos que permitan suponer una patología previa, se revela ajustada a los resultados obtenidos en el proceso la conclusión de la juzgadora a quo de que se trata en realidad de dos secuelas diferentes, procediendo en su consecuencia a puntuarlas por separado, de tal manera que a ello habrá de estarse cuando no se ha cuestionado por la recurrente la concreta puntuación reconocida.
CUARTO.- De otro lado, el valor del punto asignado a cada secuela debe establecerse según el Baremo del año 2007 por más que la estabilización lesional se hubiese dado en el año 2006, ya que el alta definitiva no se obtuvo hasta el 28 de marzo de 2007 ( folios 31 y 34 ).
En relación a la cuestión aquí suscitada se pronunciaron dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 17 de abril de 2007 por razón de interés casacional tras la jurisprudencia contradictoria al respecto de las Audiencias Provinciales que en ellas se constata, concluyéndose con criterio ulteriormente reiterado, así en más reciente STS de 7 de mayo de 2009 , que: "... la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre
2006, entre muchas otras).
Es decir la fecha a tomar en consideración es la del " alta definitiva " que es la que viene atendiéndose en orden a fijar el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo en supuesto de secuelas residuales, así en SSTS, entre otras muchas de 26 de mayo de 1994 , 22 de octubre de 1996 , 27 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1997 , que determinan como doctrina consolidada de esta Sala que "no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. Siendo así que en las sentencias citadas en la anteriormente aludida expresamente se indica tal criterio, así y por poner a modo de ejemplo en STS de 22 de junio de 2001 "... y en este sentido la sentencia de 19 de diciembre de 1996 , con las demás que en ella se reseñan, ha determinado que en los supuestos de lesiones el plazo aquel de un año "ha de contarse no desde la fecha de la sanidad cuando quedan secuelas, sino desde el alta definitiva" concluyendo que en ese momento es "cuando el perjudicado alcanzó perfecto conocimiento del quebranto sufrido en su salud y sus consecuencias", y en STS de 3 de octubre de 2006 " Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que "en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo...".
QUINTO.- Tampoco podemos admitir los argumentos de la recurrente en orden a los gastos médicos por el tratamiento paliativo de las secuelas. Hemos de tener en cuenta que tales gastos médicos son consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente y por ellos ha de ser indemnizada la demandante en cuanto daño efectivamente causado. El perjudicado tiene derecho al resarcimiento de todos los daños que le hayan sido irrogados hasta su entera y total satisfacción y en el apartado Primero núm. 6 del Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación regulado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se señala que «Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria...». Por lo que tales gastos habrán de ser atendidos por el causante del daño no dándose ninguna duplicidad de concepto.
SEXTO.- Por último, la sentencia apelada atiende a la situación existente al tiempo de interposición de la demanda, por efecto de la litispendencia, siendo que las consignaciones o pagos ulteriores por la aseguradora recurrente cual el que se ha dado en el curso del proceso habrán de hacerse valer en su momento y caso en ejecución de la misma.
SÉPTIMO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1030/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
