Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 113/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 274/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00274/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 113/11
Autos núm. 54/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 274/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a once de noviembre de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de PINTURAS GARCIA COLLADO S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Carmen Gómez Ibáñez, contra Rosalia representado por el/la Procurador/a D/DÑA. José Ramón Fernández Manjavacas.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por PINTURAS GARCIA COLLADO S.L contra Dª. Rosalia condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad entregada de 3402,28.- euros, más los intereses legales y las costas procesales."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 17 de enero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 18 de octubre de 2011 para la vista de la alzada, que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes personadas, cuyos Letrados hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes/y hora para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada, Rosalia , recurso de apelación contra la sentencia de 17 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Albacete , que condena a la demandada a abonar a la parte actora (Pinturas García Collado S.L.) la cantidad de 3.402,28 euros, más los intereses legales y las costas procesales.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación Rosalia . El recurso de funda en tres motivos.
SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación solicita el apelante la nulidad de la providencia de fecha 3 de febrero de 2011, mandando dictar otra en la que efectivamente se de traslado a esa parte del soporte informático de la vista del juicio. La nulidad de esa providencia se produce porque no ha hecho efectivo el mandato de entrega del soporte informático de la vista, siendo la segunda vez que comete error el Juzgado, dado que en una primera vez también procedió a dar copia de la Audiencia Previa y no de la Vista, tal y como se solicitó. Todo ello ha causado gran indefensión al apelante, al no haber podido comprobar las declaraciones exactas de las partes y los testigos, razón por la cual la providencia debe ser anulada.
El motivo se desestima.
Hay que señalar, en primer lugar, que la vista se celebró el 13 de enero de 2011 (según consta en el folio 69 de las actuaciones), y la sentenció se dictó con fecha de 17 de enero de 2011. Mediante escrito fechado el 19 de enero, que tiene entrada en el Juzgado el día 20 (folio 73), la representación de la apelante solicita "copia del CD-R donde se recoge la celebración de la audiencia celebrada el día 8 de julio de 2010". Solicita copia, pues, del CD-R de la audiencia previa, que efectivamente tuvo lugar el 8 de julio de 2010 (folio 57). Mediante providencia de 21 de enero de 2011 el Secretario le informa que la copia está a su disposición "para su retirada en la Secretaría de este Juzgado" (folio 75). La copia es efectivamente retirada el día 26 de enero (sgún consta en el folio 76).
Más tarde, en escrito de 25 de enero de 2011, en el que el apelante viene a preparar el recurso de apelación (folio 77), solicita el grabado en DVD de la vista del juicio. El 3 de febrero de 2011 se dicta providencia por el Juzgado por la que se tiene por preparado por la demandada recurso de apelación, emplazando a la parte recurrente por veinte días para que interponga el recurso (folio 85). Después, el 9 de febrero de 2011, el apelante presenta otro escrito, con entrada en el Juzgado el 11 de febrero (folio 87), en el que pide de nuevo copia del CD-R de la celebración del juicio celebrado el día 13 de enero de 2011. Mediante diligencia de ordenación fechada el 14 de febrero (folio 89), la Secretaria del Juzgado ordena que se le expida y haga entrega de copia del acto del juicio en el soporte informático que aporta.
En el recurso de apelación la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia de 3 de febrero de 2011, pues al no habérsele hecho entrega del CD de la vista oral, se le ha causado indefensión.
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque las providencias no son recurribles en apelación. En segundo lugar, porque la ausencia de la copia de la grabación no causa a esa parte indefensión, pues la parte demandada y su abogado estuvieron presentes en la vista, conocen por tanto, lo que allí se dijo y de qué modo respondieron las partes y los testigos a las preguntas que se les formularon. Además, este Tribunal sí tiene a su disposición copia de la grabación, por lo que podrá comprobar lo que las partes y los testigos declararon en el plenario. En realidad, lo que la parte apelante debería haber hecho es solicitar la suspensión del plazo de veinte días para presentar el recurso de apelación, hasta tanto no se le entregara copia de la grabación de la vista en DVD.
TERCERO.- El resto de las alegaciones que hace el apelante vienen a discutir el hecho, que la sentencia impugnada considera probado, de que fue la demandada la que celebró el contrato de obra con la mercantil apelante. Sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha llevado a cabo una parca actividad probatoria, y que la valoración que de la misma ha efectuado es errónea. En su opinión, ni la prueba documental ni la testifical sirven para acreditar que la demandada fue la que contrató con la empresa Pinturas García Collado S.L., por lo que no está la demandada obligada a pagar el precio. Ese contrato lo celebró la madre de la demandada, para que se pintara su propia casa (la de la madre), por lo que es a ella a la que debe reclamársele el pago.
El motivo se desestima.
Denuncia el apelante un error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, pues conforme a la misma no cabe concluir que la demandad (ahora apelante) hubiera realizado el encargo a la empresa de pintura.
Una vez analizadas las pruebas, se llega a la conclusión de que la valoración de la prueba no ha sido errónea ni equivocada, sino más bien todo lo contrario, ajustada a derecho.
El proceso tiene su origen en la reclamación del precio que la empresa "Pinturas García Collado S.L." hace a la demandada por unos trabajos de pintura que ésta ha llevado a cabo en una vivienda situada en la localidad de El Jardín (Albacete). En primera instancia no se discute ni el precio ni la terminación de los trabajos. Como ahora sucede en apelación, lo único que es objeto de debate es si la demandada fue la que contrató con la empresa.
De la prueba practicada cabe concluir que fue la demandada, Rosalia , quien hizo el encargo a la empresa, y por tanto, quien contrató con ella, razón por la cual queda obligada a abonar el precio. Varias son los argumentos en que fundar esta afirmación.
En primer lugar, el testigo Conrado , escayolista que trabajaba en otra obra, declara que la Sra. Rosalia le pidió que le recomendara a un pintor, y él le recomendó a la empresa actora. Por otra parte, los dos pintores que ejecutaron la obra ( Higinio y Norberto ) sostienen que era la Sra. Rosalia la que diariamente les abría la puerta de la vivienda que tenían que pintar, y que era ella misma quien les daba las instrucciones oportunas sobre la textura y los colores de la pintura. Estos hechos, además, no son negados por la apelante, más bien al contrario, los reconoce en su declaración.
No consta en autos la más mínima prueba acerca de que el encargo fuera realizado por la propietaria de la vivienda y madre de la demandada. Es más, no consta en autos el más mínimo indicio de que la madre de la demandada haya tenido algún tipo de contacto con la empresa, ni antes de comenzar los trabajos de pintura (momento en el que se produce la perfección del contrato), ni durante la ejecución de los mismos.
En el plano teórico, cabría pensar que la Sr. Rosalia realiza el encargo como mandataria de su madre (mandante). En tal caso, habría que determinar los efectos de la actuación del mandatario (la demandada) en sus relaciones con los terceros. Para ello hay que distinguir en función de que el mandatario actúe en nombre propio o en nombre del mandante. Cuando el mandatario haga saber al tercero con quien contrata que actúa gestionando un interés ajeno, los derechos y obligaciones derivados del contrato afectan al mandante, quedando vinculado directamente con el tercero (regla primera del art. 1725 CC ). Por el contrario, cuando el mandatario actúa en nombre propio, los efectos no alcanzan al mandante, quedando obligado directamente el mandatario frente al tercero con quien ha contratado, aunque éste conociera la existencia del mandato, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí, derivadas de la relación interna (art. 1717 CC ).
En el caso de autos, no está acreditado que la Sr. Rosalia , cuando contrató con la empresa de pintura, le hiciera saber a ésta que actuaba gestionando un interés ajeno (el de su madre). Esa es una circunstancia que, en todo caso, debería acreditar la demandada (art. 217 LEC ), pues salvo que tal hecho se pruebe, los contratos obligan a las partes que lo celebran (art. 1257 CC ). En ausencia de esa prueba, el contrato que ella celebró que la empresa de pintura le obliga a cumplir las obligaciones que nacen de ese contrato, y en lo que ahora nos afecta, a pagar el precio convenido.
Por último, la apelante parece indicar en su recurso (y también lo hizo, con más énfasis en primera instancia) que ella no es propietaria de la finca, y que por lo tanto no está obligada a pagar el precio de las obras que en ella se hagan. Este razonamiento es desacertado. Los contratos vinculan a las partes que lo celebran, de modo que las partes quedan obligadas a ejecutar las obligaciones que nacen de los contratos. Así se establece con claridad en el art. 1091 CC : las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Por tanto, son los contratantes, y nos los terceros, los que responden del cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos. En el caso de autos, la persona que contrata con la empresa de pintura es Rosalia , siendo indiferente que la obra a ejecutar deba realizarse en una vivienda propia o ajena. El contratante que celebra el contrato queda obligado a pagar el precio, razón por la cual es Rosalia quien debe abonar la cantidad que, en concepto de precio, se le reclama, importe que no ha sido discutido en este proceso.
CUARTO .- Denuncia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que obligaba a demandar también a la propietaria de la vivienda, Doña Marta .
Esta alegación debe desestimarse.
El Tribunal Supremo ha señalado que el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos lo que debieron ser partes en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida (véase, por todas, STS de 21 de junio de 2000 , RJ 5735).
Para calificar de necesario al litisconsorcio, la doctrina y la jurisprudencia han tenido en cuenta, tanto el contenido y naturaleza de la relación jurídica material debatida en el proceso, como también y fundamentalmente el grado de afectación o intereses que en esa relación puedan tener las personas no llamadas al juicio por el actor. Así, el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas ocasiones que para que el litisconsorcio tenga el calificativo de necesario es exigencia imprescindible que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan «directo y legítimo» que pueda resultar perjudicado por la sentencia que en él recaiga [véase, por todas, STS de 30 de septiembre de 1994 (RJA 1994/7145 )]. Si, por el contrario, si es un tercero no llamado a juicio a pesar de tener interés en el mismo y la sentencia que pueda recaer no le afecta de modo directo o trascendente sino sólo con carácter indirecto o reflejo, la doctrina jurisprudencial es la de no admitir la excepción litisconsorcial ( STS de 3 de julio de 2001 , RJ 4986).
En el caso que nos ocupa no existe litisconsorcio pasivo necesario. La ahora apelante es la única persona que celebró el contrato con la mercantil Pinturas García Collado S.L. En ese proceso judicial no tiene que ser parte, necesariamente, la propietaria de la vivienda, pues lo que se resuelve en el litigio es si la demandada-apelante debe abonar el precio, y en esa cuestión la propietaria de la vivienda no tiene un interés directo y legítimo que justifique su presencia. En conclusión, la relación jurídico procesal está bien constituida cuando se demanda únicamente a la otra parte contractual.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada, y condenar al apelante al pago de las costas procesales.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
