Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2011

Última revisión
06/06/2011

Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 269/2010 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100272

Resumen:
03014370062011100272 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 274/2011 Fecha de Resolución: 06/06/2011 Nº de Recurso: 269/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 269-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 348/08

Cuantía: 80.000 euros

SENTENCIA Nº 274 / 2011

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a seis de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 269-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 348/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Denia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. Obdulio , que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández; siendo parte apelada Sebastián .

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 31 de marzo de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bonet Camps , en nombre y representación de D. Obdulio, contra D. Sebastián de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011 , en que tuvo lugar.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero .- Discrepa la parte apelante del valor probatorio que, respecto de las condiciones en que fue convenida en su día entre las partes la venta sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la partida Canor del término de Benissa, no inscrita en el Registro y, en particular, sobre el precio acordado para su transmisión , ha atribuido el Juzgador de la primera instancia a la escritura pública de venta de dicho inmueble de fecha 17 de mayo de 2004, otorgada por el demandado actuando en su nombre como comprador y también en nombre y representación del demandante y hoy recurrente, como vendedor y en cuyo documento notarial se fija como precio el de 60.000 euros y se pospone el pago de la parte del mismo que quedaba pendiente de pago y que, en función de tal precio, lo era la cantidad de 27.500 euros habida cuenta de los abonos verificados hasta dicha fecha por el comprador, hasta la inmatriculación de la parcela; estimando dicho apelante que, a tal efecto probatorio, debió prevalecer lo convenido por las partes en documento privado de 7 de julio de 2003 en el que precio pactado para la venta fue el de 80.000 euros y alegando que el hecho de haber concedido al demandado , en escritura de fecha 19 de diciembre de 2003, el poder notarial que le permitió la formalización ante Notario de la escritura de venta, no le facultaba para modificar unilateralmente y a su antojo los acuerdos alcanzados entre las partes para la venta en cuestión; que el referido poder, dados los términos generales en que está concebido, debió ser interpretado en forma restrictiva y en el sentido de limitar a los actos de mera administración las facultades adquiridas por el demandado, y en su virtud, sobre la parcela que motiva la demanda; que dicho demandado en el acto del juicio negó haber llegado a un acuerdo con el actor para la modificación del precio de la venta , extremo en el que recaía la carga de la prueba sobre la parte demandada; que el hecho de que en la escritura de poder se faculte al demandado para la "inmatriculación de finca no inscrita" contradice la condición de la previa inscripción en el Registro a la que, se dice, quedó supeditado el pago de la parte del precio aplazado y dado que dicha condición ya no podría cumplirse al no ser ya el demandante titular de la parcela; y que, por tanto , debe tenerse por incumplido el contrato por impago del precio, atendiendo a las condiciones en que fue convenida la venta en el referido documento privado y declararse su Resolución, conforme a lo solicitado en la demanda y en cuanto acreditado el requerimiento notarial que a tal fin fue practicado con fecha 2 de mayo de 2007.

Segundo .- Las alegaciones y la argumentación de la parte recurrente no ponen de manifiesto error ni arbitrariedad alguna en la interpretación que del conjunto de las pruebas practicadas en el proceso y en particular, del valor que debe merecer el poder notarial otorgado por el actor a favor del demandado, ha realizado el Juzgador "a quo" y habida cuenta que dichos alegatos no permiten obviar las amplias facultades que en virtud de la referida escritura de poder le fue conferido al demandado con relación a la parcela que en su día había sido objeto del acuerdo privado de venta entre los litigantes ni, en particular , que las mismas facultan al demandado para proceder a la adquisición, incluso mediante la autocontratación y "por el precio de presente, confesado o aplazado que estime pertinente" del referido inmueble; cuya actuación de apoderamiento supone un acto propio del actor, posterior al del acuerdo privado de venta que ahora éste no puede desconocer ni contradecir y que debe ser, sin duda , interpretado, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 1.281 y siguientes del Código Civil y la prevalencia que conceden al tenor literal de los contratos cuando, como aquí, su contenido no admite ningún género de dudas , habiendo dado fe el Notario, además, de que el mismo se adecuaba "a la voluntad debidamente informada del otorgante o interviniente", como la admisión por el actor de la introducción por el demandado y apoderado de variaciones en las condiciones económicas inicialmente acordadas para la venta y en tanto en cuanto, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, dicho poder hubiera permitido al demandado hacer suya la parcela sin verificar ningún pago añadido a los que para la adquisición del inmueble ya había realizado; por lo que debe estimarse acreditada la modificación operada por voluntad de las partes con relación a la compraventa objeto de litis y su modulación a los términos y condiciones que defiende la parte demandada.

En dicho instrumento, por otra parte , se faculta al apoderado para realizar cuantas gestiones y actos sean precisos para la inmatriculación de la finca. Ni esta previsión ni el hecho de que sea ahora necesaria, cuando menos, la colaboración del demandado como nuevo titular de la parcela para que la misma tenga acceso al Registro permite la interpretación de la venta en términos de menor reciprocidad que, con la repetida escritura poder, se demuestra, quiso el demandado quedara la misma negociada y por cuanto son datos y circunstancias que, además, impiden dicha conclusión, primero , que el actor sea el anterior titular y poseedor de documentación e información necesaria para cumplimentar el referido trámite de inmatriculación; segundo, la lógica repercusión de tal formalidad en un incremento del valor de transmisión del inmueble y el correlativo interés del demandado en realizar las gestiones conducentes a su consecución; y tercera porque, a tenor de lo alegado , de lo acreditado y de lo declarado en el presente procedimiento surgirá la obligación de realizar tal abono aplazado tan pronto tenga lugar esa beneficiosa y aún pendiente primera inscripción registral de la parcela transmitida.

Junto a ello, el examen del entero interrogatorio del demandado no permite concluir que el mismo negara el convenio entre las partes para la reducción del precio inicialmente fijado en 80.000 euros, ni dicha prueba, en todo caso, podía ser interpretada al margen de la propia actuación del apelante en la referida escritura de poder, tanto más cuanto que en ningún momento a lo largo del proceso ha aducido ni justificado la parte actora a qué concretos fines confirió aquel tal apoderamiento ni, en todo caso que lo fuera , a objetivos o finalidades distintas y más limitados que las explícitamente consignadas en el documento notarial. Por todo lo cual, no habiendo quedado evidenciado el error de valoración probatoria denunciado y compartiendo la Sala, sin fisuras, la conclusión alcanzada en la resolución de primera instancia, de que en el contrato de venta celebrado entre las parte se produjo una novación objetiva en cuanto al precio pactado y a las condiciones de pago de la parte del mismo aplazada , procede, confirmar, en su integridad dicha valoración, a cuyo fin y por último parece recordar que la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, debiendo efectuarse , en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de la primera instancia, en particular, que se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía de dicho Juzgador, debiendo centrarse el Tribunal de apelación en su labor revisora en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas , incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Tercero .- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada deberán ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas que causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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