Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 194/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100402


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00274/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194/2011 (f)

Autos: Juicio Ordinario 567/09

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Daimiel

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ

S E N T E N C I A NUM. 274/2011

En Ciudad Real, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2011, en los que aparece como parte apelante, Sonsoles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. D. JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ, y como parte apelada, PROYECTOS Y PROMOCIONES LA FUENTE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. BERNARDO CORTES AREVALO, sobre Juicio Ordinario, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Daimeil por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra Proyectos y Promociones La Fuente, S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 25 de Octubre de 2011.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª Sonsoles , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de Octubre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Daimiel , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 567/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda, o subsidiaria concesión de la mitad de lo peticionado.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia e infracción de los preceptos aplicados, todo ello en relación al alegado incumplimiento de la parte vendedora. En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar que el retraso en más de 9 meses en el cumplimiento por la promotora de la obligación de puesta a disposición de la vivienda (desde Marzo de 2.008 a Enero de 2.009 ), todo ello conforme a la estipulación tercera del contrato privado de compraventa de fecha 26 de Diciembre de 2.006, justificó la pretensión resolutoria instada por la parte apelante, habiendo existido conversaciones y contactos entre las partes entre ambas fechas.

Para una adecuada resolución del presente motivo impugnativo no puede obviarse lo que ya ha dicho esta Audiencia cuando se han sometido a su consideración controversias semejantes a la que nos ocupa, en el sentido que hay que recordar que el art. 1124 del Código Civil , y tanto suponga éste una verdadera condición, o una condición tácita o sobrevenida como sostiene la doctrina moderna, es tendencia jurisprudencial reiterada, que salvo probados motivos para una resolución unilateral, debe evitarse la ruptura del vínculo contractual, facilitando de este modo, que lo querido por las partes en su día, por el principio de la autonomía de sus voluntades al que el Ordenamiento jurídico español rinde culto, se corone consecuentemente, de ahí que el legislador al permitir que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas o bilaterales cuando uno de los obligados no cumple lo que debe, para que llegue a buen fin dicha condición debe tener la certeza de que el incumplimiento tenga tal importancia que justifique la resolución de lo convenido ( S.TS. 18-11-1970 ), con suficiente entidad y manifestando indubitadamente por una voluntad rebelde ( SS. 30-4-1969 [RJ 1969309 ], 11-6-1969 [RJ 1969421 ] y 5-7-1970 [RJ 1970225 ]), y con decidido y serio ánimo de incumplir, y no mero retraso o similares. En esta línea se han pronunciado asimismo las distintas Audiencias Provinciales pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia Audiencia Provincial núm. 252/2000 Toledo (Sección 1), de 4 de julio, Recurso de Apelación núm. 377/1999 , que consigna como "la acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del CC , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado (art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria".

En esta línea viene considerando la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al entregarse una "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción total del acreedor por inhabilidad del objeto; y la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativo del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SSTS 12 abril 1945 [RJ 194558 ], 23 noviembre 1964 [RJ 1964453 ], 24 enero 1976 [RJ 19760 ], 7 febrero 1983 [RJ 198364 ], 22 octubre 1985 [RJ 1985963 , 30 marzo 1992 [RJ 1992307 ], 30 abril 1994 [RJ 1994949 ], 16 marzo 1995 [RJ 1995658 ] y 7 febrero 1996 [RJ 1996344 ]), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento ( SS. 16 junio 1992 [RJ 1992141 ], 20 junio 1993 [RJ 1993378 ] y 3 mayo 1994 [RJ 1994560 ]), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS. 4 marzo 1986 [RJ 1986098 ], 5 junio 1989 [RJ 1989298 ] y 18 marzo 1991 [RJ 1991265 ])".

En lo que se refiere a los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria la jurisprudencia establece con carácter general (entre otras la Sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ), que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc". Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).

Finalmente y en lo que se refiere a los requisitos que el retraso en la entrega debe cumplir para que integre incumplimiento contractual con virtualidad resolutoria, recordar que para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor.

Trasladando la doctrina anterior al caso que se examina en esta alzada se hace preciso señalar que el carácter esencial o no del plazo de entrega de la vivienda, puede inferirse bien de los propios términos del contrato, bien de la actuación de las partes contratantes tras el vencimiento de aquél. Examinado el contrato, lo cierto es que en el mismo no se otorga una relevancia tal al plazo de entrega de la vivienda, que determine el carácter esencial del mismo, para lo que basta ver los términos de la estipulación tercera del contrato privado de compraventa. En su consecuencia, estima la Sala que ni en el contrato se señala el carácter esencial del plazo de entrega, ni cabe deducir éste del comportamiento posterior de ambas partes contratantes, no viniéndose a solicitar por la apelante la resolución del contrato hasta la epístola de fecha 13 de Febrero de 2.009 (documento nº 7 de la demanda), es decir, una vez recibida y conocida la citación realizada por la promotora a la misma para la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, tal y como se desprende del contenido de los documentos 4 y 6 aportados con el escrito rector de demanda; existiendo en el plazo de retraso en la entrega arriba mencionado meras conversaciones entre las partes procesales pero cuyo contenido y alcance no ha venido a quedar acreditado en el presente procedimiento, a pesar de los esfuerzos argumentativos desplegados por la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación de cara a intentar justificar la esencialidad el plazo incumplido por la promotora demandada. Por otra parte y para acabar no puede desconocerse como preveyéndose un plazo de edificación nada dilatado y ascendente a 13 meses (de Febrero de 2.007 a Marzo de 2.008), el retraso comentado pierde, si cabe, más relevancia, dado que entre el inicio de la construcción y la fecha de de puesta a disposición en Enero de 2.009 transcurrió un plazo que no puede ser considerado desorbitado en la realidad social y económica actual. En definitiva, ni de los términos del contrato, ni de la actuación de las partes contratantes se infiere que quisieran asignar a la estipulación tercera relativa al plazo de entrega de la vivienda un carácter esencial, cuyo incumplimiento determinara la resolución contractual pretendida por la compradora.

Partiendo de lo que se viene fundamentando han de ser valoradas diversas cuestiones puestas de manifiesto por la parte apelante a lo largo del resto de motivos vertebradotes del presente recurso de apelación:

a) Inicialmente y respecto del alegado incumplimiento previo de la promotora en cuanto a la inexistencia de la vivienda objeto del contrato privado de compraventa de fecha 26 de Diciembre de 2.006, ha de tenerse en consideración que en el hecho cuarto del escrito de demanda se vino a mantener precisamente lo contrario, es decir, que la promotora demandada vino a citar a la apelante el 16 de Enero de 2.009 para el otorgamiento de escritura pública de venta el día 17 de Febrero de 2.009 respecto de la vivienda objeto de aquel contrato y aún cuando en la citación remitida por burofax (documento nº 4 de la demanda), ya se evidenciaba la existencia de un mero error material en la identificación de la vivienda en cuestión, error que sin duda fue conocido y subsanado por la propia recurrente dado el contenido de los actos posteriores desplegados por la misma y el propio contenido del escrito rector de demanda; resultando elocuente como en la epístola de 13 de Febrero de 2.009 se aludía únicamente, al igual que en la demanda, al incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda como causa de resolución, no pudiéndose venir por la actora a variar los términos esenciales del debate mediante su introducción ex novo en la audiencia previa con preterición del artículo 426 Lec . y de la naturaleza estricta y limitada de las alegaciones complementarias y aclaratorias, máxime cuando ello incluso implicaría contradecir o al menos cuestionar su anterior conducta procesal y extraprocesal.

b)Asimismo, a igual conclusión ha de llegarse en cuanto al alegato ex novo introducido en la audiencia previa y relativo a la ausencia de construcción por la promotora de la vivienda objeto del contrato privado de compraventa, al tratarse de una causa de resolución no alegada en el escrito rector de demanda y que, en cualquier caso, tampoco aparece acreditada, pues un somero análisis de la certificación del Excmo. Ayuntamiento de Malagón de fecha 28 de Junio de 2.010 (folios 121 y 122 del procedimiento), puesto en relación con el contenido de la descripción de la vivienda del contrato privado de compraventa evidencia lo contrario (parcela NUM000 en lugar de NUM001 , dado que en tal certificación y en la parcela NUM000 se edificaron 11 viviendas en dos fases de 4 viviendas unifamiliares y una tercera fase de 3 viviendas unifamiliares, lo que concuerda totalmente con lo descrito en el "Exponen", del contrato privado de compraventa).

TERCERO. Resta por analizar el último motivo del recurso en el que se denuncia la comisión en la sentencia recurrida de incongruencia omisiva ex artículo 218 de la Lec., ante el contenido del hecho noveno del escrito rector de contestación a la demanda. A tal efecto y si bien es cierto que la facultad de retención por el vendedor del 50% de las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de la compraventa en concepto de indemnización de daños y perjuicios se configura en la estipulación quinta del contrato privado de compraventa como una consecuencia derivada de la facultad resolutoria del vendedor en caso de incumplimiento del comprador, no habiéndose articulado tal pretensión resolutoria por la entidad mercantil promotora, mediante reconvención o en otro procedimiento aparte, es lo cierto que la situación actual de interinidad de larga duración en la que la promotora retiene la totalidad de las cantidades abonadas por la actora a la vez que ni insta la resolución ni compele al cumplimiento, implica de facto una transgresión del artículo 1.256 del Código Civil , pues así las cosas quedaría en manos de la promotora la validez o el cumplimiento del contrato lo que conlleva a estimar adecuada la aplicación de aquélla estipulación quinta aún sin contar con el ejercicio de la facultad resolutoria por la parte demandada a fin de liquidar los efectos económicos del contrato, máxime teniendo en cuenta que ello está en la línea de moderar la responsabilidad contractual de la parte apelante ex artículo 1.103 del Código Civil , ante el retraso en el cumplimiento del plazo de entrega por la parte demandada y plenamente acreditado en estos autos. Así las cosas el recurso ha de ser estimado en su pedimento subsidiario y la demanda ha de ser parcialmente estimada en la suma de 8.025 Euros, más los intereses legales de la misma desde el día 16 de Febrero de 2.009, no procediendo la imposición de costas a ninguna de las partes ni en la primera instancia ni en esta alzada (artículos 398 y 394 Lec .).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad , y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Sonsoles , contra la sentencia dictada con fecha 14 de Octubre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Daimiel , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 567/2.009, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda articulada debemos condenar y condenamos a la parte demandada la mercantil Proyectos y Promociones La Fuente, S.L. a que abone a la parte actora la suma de 8.025 Euros, más los intereses legales de la misma desde el día 16 de Febrero de 2.009, no procediendo la imposición de costas a ninguna de las partes ni en la primera instancia ni en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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