Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 462/2010 de 20 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 274/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00274/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007403 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 462 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1437 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
De: Genaro
Procurador: GLORIA INES LEAL MORA
Contra: Marino
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre división cosa común, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Marino , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago y asistido del Letrado D. Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Genaro , representado por la Procuradora Dª Gloria Inés Leal Mora y asistido de la Letrada Dª Mª Luisa Salabert Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de los de Madrid, en fecha veinte de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de don Marino debo condenar y condeno a doña Genaro representada por la procuradora doña Gloria Inés Leal Mora a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros), sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, declarando respecto al resto de los pedimentos de la demanda y la reconvención que ha existido satisfacción extraprocesal.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de julio de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de mayo de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª. Genaro , demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid con fecha 20 de octubre de 2.009 , estimatoria parcialmente de la demanda de división de cosa común e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el actor y hoy apelado D. Marino .
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor exponía que luego de haber obtenido sentencias de separación y divorcio de su esposa y demandada, con fecha 16 de septiembre de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid acordó que finalizado el mes de septiembre de 2.006 se extinguirían los derechos de uso que las anteriores resoluciones habían atribuido a la demandada y al hijo menor y común de ambos sobre la vivienda que fue conyugal, propiedad de ambos, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ), por lo habiendo intentado infructuosamente un acuerdo con su ex esposa y siendo la misma indivisible interesaba su venta en publica subasta, así como la condena de la demandada al pago de la cantidad 6.875 euros por el 50% que se habrían podido obtener por el arrendamiento de una vivienda de similares características desde el mes de octubre de 2.006 (en que se extinguió el derecho) al de agosto del 2.007 (presentación de la demanda), así como la condena de la misma al pago de otros 625 euros mensuales desde la fecha de presentación de la demanda por cada mes que transcurriera sin que la demandada abandonara la vivienda, mas el pago de los correspondientes intereses devengados de esta cantidad.
La demandada se opuso alegando en primer término que el inmueble ya no era ganancial, sino que pertenecía proindiviso al 50% a ambos cónyuges tras el procedimiento de partición y adjudicación de bienes seguido a instancias del demandante. Que no era cierto que la demandada se hubiera opuesto a su venta pues desde el mes de octubre del 2.006 en que se extinguió su derecho de uso de la vivienda había iniciado gestiones para la venta de la vivienda y que si ello no fue posible se debió a las exagerada valoración económica que el actor atribuyó a la misma. Que la reclamación de daños y perjuicios era improcedente, porque la demandada era copropietaria del piso y porque desde la extinción del derecho de uso había intentado vender el piso. Formuló luego demanda reconvencional pidiendo el 50% de los gastos del inmueble derivados de la propiedad que concretó en los de cancelación de hipoteca, ibi, y derramas de la comunidad por importe total de 5.990,31 euros.
El actor y demandado en reconvención se opuso reiterando los mismos argumentos de su demanda en cuanto a la ocupación de la vivienda por la demandada desde la extinción del usufructo, añadiendo que la demandada debía hacer frente a los gastos que el uso de la vivienda comportaba.
Con fecha 23 de octubre de 2.008 ambas partes procedieron a la venta de piso acordando el abono por el actor a la demandada de la cantidad de 7.601,18 euros con lo que resultaron satisfechas la pretensiones de división de la cosa común y reintegro de gastos, resultando por ello, como anticipó la Juzgadora de instancia, pendiente solo de resolver la controversia sobre los daños y perjuicios reclamados por el actor derivados del uso exclusivo de la vivienda por la demandada.
La Juzgadora de instancia fijó en 4.000 euros dicha indemnización.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante muestra su disconformidad con el rechazo en primer termino de su petición de prueba documental consistente en que se requiriera al Letrado de la otra parte para que aportara a las actuaciones los fax cruzados entre los letrados de ambas desde la finalización del derecho de uso del piso por la demandada, hasta el 7 de marzo de 2.007; y en segundo lugar con la denegación de la aportación a las actuaciones de la escritura de disolución del proindiviso, acreditativas de la buena fe de la apelante y de la renuncia de ambas partes a rescindir la partición.
Para rechazar la alegación nos remitimos a lo acordado en Providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2.011 en la que se rechazó la petición de incorporación documental a la que se hace referencia en este primer motivo.
CUARTO.- En la segunda, que la permanencia en el piso de la demandada durante la tramitación del presente procedimiento ha sido debida a causas solo imputables al actor pues extinguido el uso, el demandante ni solicitó la ejecución de la sentencia, ni pidió el uso alternativo de la vivienda, ni pidió tener acceso al piso, ni facilitó su venta al valorarlo excesivamente, ni reclamó nada cuando otorgaron al escritura de disolución de proindiviso. Y en la tercera que la Juzgadora de instancia no puede, por las razones expuestas, sustentar la condena de la apelante en la equidad y no haber tenido en cuenta que la demandada asumió todos los gastos comunes de la vivienda mientras permaneció en ella.
El art. 394 del C.C . dispone que cada participe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los coparticipes utilizarlas según su derecho. Ello comporta, como mantiene el T. S. en Sentencia de 24 de mayo de 1.991 que el uso de la cosa común ha de armonizarse con el igual derecho de los demás participes, para lo cual el citado artículo establece limites al derecho autónomo de cada uno . Pero asimismo ha dicho este Tribunal en Sentencia de 6 de marzo de 1.996 , que la facultad que concede dicho precepto se encuentra condicionada entre otras cosas por la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando se trata de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños, aunque sea con carácter temporal, hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad supondrá una fuente previsible de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar. Pues bien en el presente caso, a la luz de la doctrina expuesta, no puede en justicia argumentarse que la demandada se sirvió del piso común una vez extinguido su derecho al uso del mismo de forma perjudicial al derecho del actor, dueño de la otra mitad, porque el actor no niega que aunque el derecho de uso de la vivienda que fuera conyugal cesó el mes de septiembre de 2.006, ni que la hoy apelante estuvo a partir de entonces dispuesta a vender el inmueble, y si al venta no se llevó a efecto hasta el 23 de octubre de 2.008, fue debido a que el actor pretendía obtener por el inmueble 700.000 euros cuando el mismo fue valorado por el perito judicial en 464.000 euros y vendido en un precio muy cercano al mismo. No hubo además nunca solicitud por parte del actor de ejecución de la sentencia que fijó la extinción del uso en el mes de septiembre de 2.006, ni requerimiento alguno por parte de demandante y condueño en el sentido de negarle el uso exclusivo del bien a la actora, ni finalmente petición de uso alternativo de la vivienda. Por ello esta Sala estima que no hubo enriquecimiento injusto alguno por parte de la demandada apelante en el uso de la vivienda hasta que esta fue vendida y por ello resultaba improcedente fijar en concepto de indemnización de daños y perjuicios cantidad alguna.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . en relación con el art. 22.1 de la misma, teniendo en cuenta la carencia sobrevenida parcialmente del objeto litigioso, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.
Por disposición del art. 398 de la misma Ley no procede tampoco hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora en nombre y representación de Dª Genaro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid con fecha 20 de octubre de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos declarando improcedente la condena de la demandada al pago al actor de la cantidad de 4.000 euros, sin que además proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 462/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
