Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2011

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Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 308/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100456


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00274/2011

Rollo 308/2011

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 274/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 21 de octubre de 2011

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL, sobre OBLIGACIÓN DE HACER e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de marzo de 2011 , entre partes, de una, como apelante DOÑA Sara representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Luis Ángel Martínez Bahillo, de otra, también, como apelante DON Cornelio , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendido por el letrado Don Ciro de la Peña Gutiérrez; y de otra como apelada, DON Evaristo , siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ PRIETO, en nombre y representación de DOÑA Sara , frente a DON Cornelio , y DON Evaristo , debo condenar y condenó a los demandados a:

1. Mantener el patio de luces, en condiciones de salubridad, limpiar las zarzas y vegetación de forma periódica, que no impidan la entrada de luz y vistas por la ventana de la cocina de verano de DOÑA Sara .

2. Retirar las dos barras de hierro, dejando libre el patio de luces.

Con apercibimiento de que dichas actuaciones se realizarán a su costa en caso de incumplimiento por los demandados; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes ".

2º.- Contra dicha sentencia interpusieron los aludidos en el encabezamiento de esta resolución, los recursos de apelación que ahora se resuelven, exponiendo las alegaciones en las que se basaban su impugnación, que fueron admitidos en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alzan los aludidos en el encabezamiento de la presente resolución, en sendos recursos, de contenido y pretensión distinta, de los que dado traslado a las respectivas contrapartes, fueron objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda, la representación de Doña Sara describía que era propietaria de una finca urbana ubicada en la localidad de Villanueva del Río, y que limítrofe a la suya se encontraba otra de los codemandados, que entendía afecta en relación a la suya, a las servidumbres de luces y vistas , y a la de vertiente de aguas. En razón a ello solicitaba en el suplico de la misma que se condenase a los pasivamente legitimados en el procedimiento, a que ejecutasen determinadas acciones, a fin de que con las mismas se respetasen las aludidas servidumbres, y además a que la indemnizasen en la cantidad de 696 € por perjuicios derivados de actos u omisiones propiciados por los actores.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y así ordenó que los demandados retirasen zarzas y vegetación de un patio de luces de su propiedad, que estorbaban o limitaban las luces y vistas a recibir desde una ventana de la cocina de vivienda propiedad de la actora; y también a que retirasen dos barras de hierro que se encontraban en la propiedad de los aludidos demandados; desestimando sin embargo los pedimentos que tenían relación con el pretendido respeto a la servidumbre de vertiente de aguas, aludiendo para ello a que no estaba probado la existencia de tal servidumbre, y además los actos a realizar no encontraban fundamento en la prueba pericial practicada, lo que por otra parte también justificaba la desestimación de la petición de indemnización antes aludida.

Ni la representación de la actora, ni la del demandado Don Cornelio , están conformes con la sentencia, y por ello la recurren. La primera para que se estime íntegramente su demanda, y el segundo para que se modifique el fallo de la misma y se le absuelva de la condena que le viene impuesta. En los siguientes fundamentos jurídicos se estudiarán ambos recursos, comenzando por el presentado por la representación de Don Cornelio , primero de los presentados ante el Juzgado "a quo".

SEGUNDO.- El recurso último aludido en el anterior fundamento, pretende se deje sin efecto la condena que viene impuesta a Don Cornelio ; en lo que se refiere a la orden de retirada de zarzas y vegetación porque considera que no existe servidumbre de luces y vistas, y además porque, aunque así se entendiese, tal petición, a su juicio, no encuentra amparo legal; y en cuanto a la petición de retirada de barras de hierro, porque éstas se encuentran en propiedad del recurrente y para nada afectan a la propiedad de la actora. El recurso se va a estimar, en lo que se refiere precisamente a la segunda de las peticiones. Fundamentando la resolución que se adopta se advierte que:

a) no es cierto que yerre la sentencia de instancia al considerar probada la servidumbre de luces y vistas, y es suficiente para considerar la misma, el hecho de que por el mismo recurrente así se reconoció en acto de conciliación celebrado en 1999, y porque en consonancia con ello se realizaron determinadas obras dentro de la propiedad de la que es comunero Don Cornelio , obras que no tendría sentido en su realización, sino supusiesen un reconocimiento de la referida servidumbre. Que no exista una resolución que expresamente declare servidumbre, no significa su inexistencia, a la vista de lo referido, debiéndose de recordar que lo acordado en acto de conciliación puede ejecutarse por los trámites reguladores de la ejecución de sentencia; y así también el hecho de que él otro comunero no reconociese en su día en acto de conciliación dicha servidumbre, que tampoco negó, pues simplemente no compareció al mismo, no pone de manifiesto el error que se pretende. La Juzgadora a la vista de la prueba practicada, resuelve en razón a lo pedido, sin declarar la servidumbre pero entendiéndola existente, y ello como presupuesto indispensable para la resolución que adopta, y lo hace en razón a prueba practicada, que valora de forma correcta.

Es cierto que el artículo 597 del Código Civil dice que la imposición de una servidumbre sobre un fundo indiviso requiere el consentimiento de todos los copropietarios, y que de prestarlo exclusivamente alguno de ellos, tal circunstancia sólo obliga al respeto de la servidumbre al reconociente, pero él supuesto que ahora se contempla no viene referido a la constitución de la servidumbre que nos ocupa, sino que de lo que se trata es de considerar si existe prueba de la misma, y precisamente porque por uno de los comuneros se entendió existente, y no hay prueba en contrario de tal circunstancia, es por lo que es correcto considerar la existencia de la servidumbre en cuestión.

De otro lado, la condena que viene impuesta, se atiene al propio contenido de la servidumbre, pues si de lo que se trata es de que con la misma no se prive de luces y vistas a que la actora tiene derecho, quien debe realizar los actos que eviten su impedimento, es el propietario del fundo sirviente, en este caso los codemandados, que por otra parte son los que, aunque sea por omisión, han generado la situación que mediante el ejercicio de la acción que se estudia, pretende la parte actora que se concluya.

b) La razón de que se estime el recurso en el segundo de los motivos aludidos, se encuentra en que es en la propia sentencia donde se reconoce que las barras de hierro que se han ordenado retirar, ni están en la propiedad de la actora, ni de algún modo se introducen en los muros de esta; y porque tampoco de la prueba practicada se colige que causen ningún perjuicio a la aludida propiedad. Por ello y porque una de las características predicable de la propiedad, conforme la define el artículo 348 del Código Civil , es la de poder gozar de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, dado que ninguna norma existe que pueda impedir la colocación de objetos que no causen daño a terceros en la propia propiedad, es por lo que se adopta la decisión ya anunciada.

TERCERO.- Entrando en el estudio del recurso presentado por la representación de Doña Sara , se advierte que lo que en él se pide es la realización de determinadas obras en propiedad ajena y en la propia, en razón a servidumbre de vertiente de aguas de la que entiende que es titular, y para evitar perjuicios, como los que entiende que ya se la han producido y por los que pide indemnización.

También al respecto se han pronunciado las representaciónes de los demandados, que entienden la inexistencia de la aludida servidumbre, en lo que es conforme la sentencia de instancia. Resulta esencial, aunque no determinante por lo que se verá, para la resolución del recurso, hacer una consideración sobre la existencia de dicha servidumbre. Necesario resulta por ello retrotraernos al acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Villoldo el 29 de noviembre de 1999, a instancia de la ahora recurrente, acto en el que al referirse a las peticiones cuarta, novena y décima que se hacían a los demandados en dicho acto, el único compareciente, que fue Don Cornelio , dijo que se comprometía a verificar en el plazo de 10 días la existencia de servidumbre de aguas, que se comprometía a retirar escombros que estaban en su pared, y que debe de entenderse que perjudicaban a la actora, y así también que siempre y cuando existiese servidumbre de aguas se comprometía a allanar y dejar el terreno sobre el que caen las aguas del predio de la actora, en la situación en que se encontraba antes de la realización de obras en su propiedad por el aludid o. Dicho acto de conciliación debe ponerse en relación con lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de Carrión de los Condes, de 7 julio 2000 , que resolvía sobre la petición de ejecución del aludido acto, y en cuyo fundamento jurídico tercero se decía que "en cuanto a la tierra que actualmente tapa en más de medio metro la pared propiedad de la demandante, se comprometió el deudor-demandado, a allanar y dejar como estaba el terreno sobre el que caen las aguas procedentes del predio dominante, tal y como consta en el punto 10º del precitado acto de conciliación celebrado, obligándose a dejarlo como estaba "siempre y cuando ella tenga servidumbre de aguas", dato no discutido en autos al constar el servicio de evacuación de aguas de que dispone la finca de la demandante, tal y como consta del sentido del pliego de posiciones efectuado a la actora por la parte demandada, por lo que, apreciado del reconocimiento judicial que efectivamente hay un ligero desnivel apreciable desde el nivel del suelo hasta que las tierras apoyan la pared divisoria, habrá de estimarse la demanda en cuanto a la obligación adquirida por el demandado respecto a la retirada de la tierra que tapa u obstaculiza la salida de aguas de la finca de la actora" .

La valoración conjunta del acto de conciliación y de la sentencia que parcialmente se ha transcrito, lleva a la conclusión de que, aunque propiamente no existe sentencia que reconozca la servidumbre en cuestión, el cúmulo de circunstancias que se han descrito, y que consisten en un primer reconocimiento condicionado de la existencia de la servidumbre litigiosa, el silencio ante la petición de retirada de tierras con fundamento en dicha servidumbre, al que hace referencia la sentencia transcrita, el aquietamiento ante la misma, y el reconocimiento que en ella se hace de la servidumbre como fundamento de la decisión que se adopta, justifica que se entienda existente dicha servidumbre. No se hace así porque esta sentencia esté vinculada a la aludida, sino porque lo en ella resuelto ha de tomarse en consideración ahora, y por la propia actitud de los demandados, que se aquietaron desde un primer momento, cuando se trató de ejecutar el acto de conciliación, a la existencia de la servidumbre, en tanto que no hicieron cuestión de la misma. Ello nos conduce a entender, además, la necesaria aplicación de la doctrina de los actos propios, y la vinculación por ello para los demandados en lo que se refiere al reconocimiento de la referida servidumbre. Esta misma Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2011 , al hacer estudio de lo que debe de entenderse por actos propios decía, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que " La sentencia del 10 julio 1997 dice que: " La doctrina de los "actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio;..." para después continuar diciendo que "en sentencia de 30 mayo 1995, esta misma Sala dijo que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o distinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto; y en la de 30 octubre 1995, que es reiterada doctrina la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior" . Patente resulta que la aplicación de la doctrina expuesta a la actitud de aquietamiento de los codemandados a que se ha hecho referencia, impone necesariamente concluir en la existencia de la servidumbre que se cuestiona.

CUARTO.- No es sin embargo la existencia de la servidumbre cuestionada y referida en el anterior fundamento jurídico, ni total ni parcialmente el objeto del procedimiento que nos ocupa, sino si con su fundamento puede condenarse a los demandados a realizar las obras que se dicen en el suplico de la demanda y al pago de las cantidades que se piden; acción que para su estimación exige considerar si se ha respetado o no la servidumbre de vertiente de aguas por los demandados, y en consecuencia de ello si de la pretendida falta de respeto se han originado perjuicios y se pueden previsiblemente originar en un futuro.

Aunque la sentencia de instancia hace estudio de la prueba pericial referida a la situación de las propiedades litigiosas en relación a la servidumbre de aguas después de negar esta, sí que lo hace ampliamente para llegar a la conclusión, siquiera sea tácita, de que el desagüe de la propiedad de la actora a través de la de los demandados se realiza, y además se hace sin daño. Precisamente porque no se está de acuerdo la actora con dicha conclusión, también se combate en el recurso que ahora se resuelve dicha valoración de prueba, y se pretende, por ello, anteponer el criterio del perito de la parte actora al de la señora perito que depuso a instancia de Don Cornelio , y al del perito que depuso a instancia de Don Evaristo . Sin embargo la lectura de la sentencia y de los informes en cuestión, esto es el de la parte actora y los de los demandados, conduce a considerar que no se aprecia error valorativo que deba de corregirse en esta alzada, única posibilidad de modificar la apreciación probatoria, razón por la cual el recurso se va a desestimar.

En efecto, los argumentos que se utilizan en el recurso que ahora se resuelve, inciden en aspectos considerados en pericial de parte, que han sido rechazados por la Juzgadora, de forma motivada y con amparo en prueba pericial practicada, distinta a la anterior, y no se observa ningún error en ello. Antes al contrario, y por más que los argumentos que utilice se amparen, lógicamente, en otras pericias, lo hace de forma lógica y convincente. La lectura del informe pericial presentado junto con el escrito de demanda ilustra de que el mismo refiere exclusivamente un parecer técnico, con fundamento en una descripción de hechos que de forma sucinta se exponían, mientras que es más amplio, extenso y documentado el de la señora arquitecto Doña María Milagros , que además se corrobora por el tercero de los peritos. A mayor abundamiento el informe del señor Arquitecto Técnico Don Casiano emitido en el año 2005, incide en aspectos considerados por los dos últimos informes y avala la convicción de la Juzgadora. Entrar en disquisiciones técnicas, por ello, como al fin y al cabo se pretende en el recurso que se resuelve, no es necesario, ni siquiera con el argumento de pretendidas posibilidades de daños futuros que pudiera concluirse del informe del Arquitecto Sr. Eulalio , que aunque admite como posibles no lo hace como probables. Lo esencial en suma es considerar que de los informes periciales practicados se ha concluido en que las aguas provenientes de la propiedad de la actora discurren por la de los demandados, que lo hace de manera que no perjudica a la propiedad de Doña Sara , y que los potenciales perjuicios que esta alega no traen causa ni en acción ni en omisión de los demandados. En consecuencia el motivo de recurso se desestima.

QUINTO .- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sara , en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a dicha parte apelante.

No procede hacer pronunciamiento de las costas derivadas del recurso presentado por la representación de Don Cornelio .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación de DON Cornelio , contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos activar REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución, para absolver a los demandados de la obligación de retirada de barras de hierro a que se refiere la sentencia de instancia; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos que se contienen en la sentencia de instancia; con imposición de las costas del recurso interpuesto por la representación de DOÑA Sara a dicha parte apelante; y sin hacer pronunciamiento en las costas del recurso presentado por la representación de DON Cornelio .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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