Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 412/2010 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100313


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 412/2010

Asunto: Juicio Verbal no 230/10

Procedencia:Juzgado de Primera Instancia no 6 de Puerto del Rosario.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona. Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)

Dona.Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de Julio de dos mil once.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituida por una única magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal no 230/2010) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .- NUM000 parte apelante, asistida por el Letrado Don Luis Miguel Perez Espadas, contra D. Indalecio , inomparecido en la alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no. Seis de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos pendientes en la sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , se acordó practicar el requerimiento de pago, al que se opuso el demandado, dando lugar al correspondiente juicio verbal.

En la demanda se reclamaba cantidad por cuotas de comunidad adeudadas, por gastos de devolución y la cantidad de 126,76 euros en concepto de recargo del 25% sobre las cuotas adeudadas. La sentencia recurrida estimó la demanda respecto a las dos primeras cantidades y la desestimó respecto a la cantidad reclamada por recargo por entender que la aplicación de dicho recargo no resultaba acreditada, y, dada la estimación parcial de la demanda, no hizo imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra estos dos pronunciamientos (desestimación del recargo y no imposición de costas) se alza la parte actora insistiendo en que se ha acreditado la procedencia del recargo.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado desde que no se ha acreditado por la parte actora, sobre quien pesaba la carga de la prueba, la exigibilidad del recargo objeto de reclamación, sin que dicha exigibilidad se justifique por las certificaciones del Secretario de la deuda liquidada por la Junta de la comunidad de propietarios en la que se incluyó el mismo.

En la sentencia dictada recientemente por esta Sala en el rollo de apelación 287/10 en proceso en el que también fue parte la comunidad aquí reclamante ya razonamos que:

"Tampoco puede aceptarse la reclamación por recargo sobre cuotas, ni el incremento del interés de demora por encima del legalmente previsto en el artículo 1108 del CC para la mora civil, cuyas circunstancias de aprobación no se justifican ni acreditan, sin que se acredite que en los Estatutos de la comunidad de propietarios se encuentre previsto ni tal interés moratorio ni tal recargo por impago y sin que entre las obligaciones impuestas por la LPH (en particular por su artículo 9 ) se encuentre el pago de este tipo de recargos o un incremento del interés de demora por encima del legalmente previsto sino tan sólo "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En esta sentencia ya hemos aceptado con una prueba muy limitada e inadecuada el importe de la cuota ordinaria de la comunidad (cuando era la actora quien debía presentar la escritura de división horizontal de la que resultara la cuota de participación de la vivienda de la demandada), y lo hemos hecho ante el allanamiento en otros procesos de la demandada y el consiguiente reconocimiento de ésta de su pertenencia a la comunidad. Pero resulta de todo punto inadmisible tener por acreditadas obligaciones que exceden la impuesta por el artículo 9,1,e) de la LPH y cuya constancia en el título constitutivo de la propiedad horizontal ni se afirma por la actora, ni se prueba."

Y la sentencia de la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictada en el rollo de apelación 380/2010 ( sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 ) tampoco tuvo por acreditada y justificada la aprobación en forma y exigibilidad del recargo que la misma comunidad actora pretendía imponer a otro comunero en aquél proceso.

TERCERO.- Consecuencia de lo anteriormente expuesto es la desestimación del recurso en lo relativo a la desestimación de la pretensión de cobro del recargo, desestimación que comporta la confirmación del pronunciamiento sobre costas desde que la estimación de la demanda fue parcial (y no total o sustancial como se pretende por la entidad actora, ya que además de tratarse de la desestimación de un concepto obligacional distinto en el caso que contemplamos su importe suponía nada menos que un 25% de la deuda reclamada en concepto de cuotas), sin que la sentencia de instancia haya infringido el art. 394 de la LEC .

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Corralejo, La Oliva, confirmando la sentencia dictada el día 14 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Puerto del Rosario en autos de juicio verbal número 230/2010, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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