Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 260/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100266


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Macarena González Delgado (Ponente)

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la codemandada Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 917/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Ramses Quintero Fumero, bajo la dirección de la Letrada Da. Virgina Villaquirán Linás en nombre y representación de Da. Agueda , contra D. Juan María y Groupama Seguros y Reaseguros S.A., representados por el Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por dona Agueda contra don Juan María y Entidad Aseguradora Groupama S.A., condenado a los demandados a indemnizar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 62.118,5 euros, así como los intereses legales. No hay condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad aseguradora codemandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández, la apelada demandante-impugnante, se personó por medio del Procurador D. Ramses Quintero Fumero, bajo la dirección de la Letrada Da. Virginia María Villaquirán Llinás, y el apelado-codemandado se personó por medio del Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández; senalándose para votación y fallo el día dieciséis de mayo del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 62.118,5 euros. Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad aseguradora impugnándola en lo referente a la cuantía concedida al aplicar el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente parcial en su tramo máximo, concediendo por ese concepto la cantidad de 17.231,67 euros, sin que se motive dicha aplicación, solicitando que sea aplicado en su tramo medio, que corresponde con la cuantía de 8.615,83 euros.

Opuesta a ese recurso la parte actora, alegando que la parte contraria pretende un cambio de criterio del juzgador de instancia, al mismo tiempo impugna la sentencia en lo referente a las cantidades concedidas como indemnización. Alega respecto de la determinación de los días de curación de carácter impeditivo, que si en un primer momento se fijaron por dicha parte 342 días impeditivos y 10 hospitalarios, posteriormente se senaló la existencia de una intervención quirúrgica a la que fue sometida la recurrente que le supuso 140 días mas de baja y uno fue hospitalario, con lo que estima que deben indemnizarse 482 días impeditivos y 11 hospitalarios. Intervención que tuvo lugar el 2 de julio de 2008. En cuanto a las secuelas, solicita ser indemnizada por una incapacidad permanente total, reconociéndosele las secuelas reclamadas en la demanda, excepto la de ser portadora de material de osteosíntesis que le fue retirado.

A dicha impugnación se opone la parte demandada alegando por lo que se refiere a los días de incapacidad, debe tenerse en cuenta que el alta laboral de la actora es de fecha 4.2.08, tal y como resulta de la sentencia dictada en el juzgado de lo Social, estabilizándose sus lesiones ese día de forma que la Mutua de Trabajo en su informe de 13.2.08, recoge las secuelas a esa fecha. Estima que debe fijarse el 13 de febrero de 2008 como fecha de alta, lo que supone 330 días y no los 332 recogidos en la sentencia. El alta se produce con secuelas, sin que sea posible ir aumentando los días de incapacidad si una vez alcanzada la estabilización lesional se producen bajas o recaías, al estar integrado ese concepto en las secuelas. En cuanto a las secuelas, agravación de artrosis cervical, la sentencia no la incluye al estimar que no existe base para ello. Consta acreditado que la actora antes del accidente tenía importantes antecedentes cervicales, sin que conste, teniendo en cuenta que la lesión sufrida en el accidente fue la de fractura del platillo tibial izquierdo, que haya sufrido como consecuencia del accidente alguna lesión cervical o lumbar. En cuanto a la gonoalgía de rodilla derecha, ni el médico forense ni la doctora Paloma ni el primer informe aportado por la actora, la recogen y ni siquiera se reclama en la demanda, apareciendo en el segundo informe que aporta la actora. No puede ser recogida, pues como se senala en el informe médico, está producida por la sobrecarga motivada por la artrosis de la rodilla izquierda, lo que supondría la duplicidad de la misma. Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total, no ha sido recogida ni por el INNS, ni los informes médicos aportados sin que exista base documental alguna para ese reconocimiento.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en este recurso se centra en determina: a) los días que tardó la actora en curar de sus lesiones, b) las secuelas que le han quedado y su valoración, c) el tipo de incapacidad de la que está afecta y, por último, d) la cuantía de la indemnización por esa incapacidad.

La actora reclama en la demanda ser indemnizada por los 342 días impeditivos y 10 hospitalarios que tardó en curar de sus lesiones, si bien en el momento de la celebración de la audiencia previa amplió la demanda en el sentido de que manifestó que había sido objeto de otra intervención quirúrgica para retirada del material de osteosínteis, reclamando en ese momento 140 días impeditivos y uno de carácter hospitalario, ampliación de demanda que le fue aceptada. El artículo 426 de la LEC que dispone en su no 3 que si una parte pretendiere anadir alguna petición accesoria o complementaria a las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Constando de lo actuado que la parte demandada no se opuso a la adición formulada por la actora en ese momento procesal, debe entenderse que la demandante además de los días inicialmente fijados en el escrito de demanda, ha ampliado su solicitud a los que ahora pide, por lo que debe estimarse que el pedimento de la demanda viene formado por ambas peticiones. Peticiones que son acordes con la doctrina constitucional sobre la materia en el sentido de que la parte puede solicitar las indemnizaciones por los perjuicios que estime haber sufrido y que acredite, en virtud de la carga probatoria que le corresponde. Por ello, se estima que constando acreditado que una vez fijadas las secuelas, la actora como consecuencia del accidente sufrido, debió ser intervenida nuevamente, permaneciendo ingresada en un centro hospitalario por un día y estando de baja 140 días, debe estimarse que le corresponde la indemnización por los días solicitados, de manera que teniendo en cuenta que la intervención quirúrgica tuvo lugar en 2008, debe estimarse que la actora debe ser indemnizada por 482 días a razón de 52,47 euros, que hacen un total de 25.290,40 euros y 11 días a razón de 64,57 euros, que en total suponen la cantidad de 710,27 euros, y sumadas ambas la de 26.200,67 euros.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las secuelas padecidas, una nueva valoración de la prueba practicada conduce a la desestimación del recurso de la actora, al no constar que existan elementos probatorios para conceder las cantidades solicitadas por la misma, al no poderse estimar que el agravamiento de la artrosis cervical sea consecuencia del accidente sufrido. En consonancia con lo admitido en el fundamento anterior, debe ser dejado sin efecto el reconocimiento de la secuela consistente en la existencia de material de osteosíntesis, que, como la propia actora senala, le fue extraído en la citada intervención quirúrgica, por lo que le corresponde en concepto de secuelas la cantidad de 14.420,32 euros, cantidad a la que debe anadirse la de 6.781,68 euros reconocido en la sentencia por perjuicios estético, que no ha sido impugnada por las partes, lo que hace un total de 21.202 euros, mas la cantidad de 2.120 en concepto del 10% del factor de corrección, suponiendo en total la cantidad por este concepto de 23.322 euros.

En cuanto a la incapacidad parcial reconocida debe mantener el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia, tanto en clase como en grado, al considerar que teniendo en cuenta el trabajo de la actora y las lesiones sufridas, así como las características de las mismas, corresponde la indemnización fijada.

Por lo tanto, corresponde fijar la indemnización en suma de 26.200,67 euros en concepto de incapacidad temporal, 21.202 euros en concepto de secuelas, 2.120 euros correspondientes al 10% del factor de corrección y 17.231,67 euros en concepto de incapacidad permanente parcial, que hacen el total de 66.754,34 euros.

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, sin que proceda efectuar expresa imposición de las causadas en la impugnación de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Groupama Seguros y Reaseguros SA.

Se estima parcialmente la impugnación de sentencia efectuada por la representación de D. Agueda .

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización que corresponde abonar a D. Agueda en la cantidad de 66.754,34 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Las costas del recurso se imponen a la entidad Groupama SA.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada en relación con la impugnación de sentencia formulada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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