Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 193/2010 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 274/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00274/2011
Rollo Núm. .............193/2010-
Juzg. 1ª Inst. Núm..... 2 de Talavera de la Reina-
J. Ordinario Núm...... 328 /07 -
SENTENCIA NÚM. 274
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a 28 de Octubre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 193/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 328/2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante SUMINISTROS INDUSTRIALES LA FLORESTA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Cordero Crespo; y como apelado, ELECTRONET COMPUTER S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martin y defendido por el Letrado Sr. Corrochano Flores.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de enero de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo en nombre y representación de ELECTRONET COMPUTER TALAVERA, S.L. frente a SUMINISTROS INDUSTRUALES LA FLORESTA, S.A., representado por el Procurador Sr. Recio Del Pozo, y, en consecuencia CONDENO a esta última a que abone al actor la cantidad de 1457,84 euros, con los intereses legales moratorios desde el 1 de octubre de 2007, y los del art, 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, y con expresa condena en costas para la demandada.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de SUMINISTROS INDUSTRIALES LA FLORESTA S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por vulneración de la Doctrina Jurisprudencial sobre el cumplimiento defectuoso de los contratos y consiguiente violación de los arts. 1466 y 1500.2 del Código civil , se recurre por la demandada la sentencia que estima la demanda de reclamación de cantidad basada en un contrato de compraventa e instalación de un programa informático de gestión, y le impone las costas propias de un juicio verbal, motivo este último por el que también se alega por la recurrente, violación del art. 394-396 LEC relativo a la condena en costas.
La sentencia de instancia da por probado el contrato y el precio, y asimismo da por probado que la primera instalación del programa adquirido, presentó problemas para su utilización y la empresa vendedora ( hoy demandante-apelada), realizó las reparaciones que se acompañan como documentos 7 y 8 de la demanda, trabajos que tuvieron lugar los días 1 y 2 de Agosto, así como que se realizó un mantenimiento posterior (mantenimiento nivel 1 plus y una modificación y adaptación Gesticom y resto de modificaciones), así como que no existe, al margen de esas dos puntuales reparaciones, reclamación alguna a la demandante por defectos de instalación o aplicación del programa informático vendido e instalado.
La demandada alegó que tuvo que llamar a otras empresas (P.C.Line) que cambiaron el disco duro, revisaron el servidor y se realizó nueva instalación de programas y red ( trabajos realizados en Agosto) y luego, otra adaptación en Octubre que realizó la empresa Pinea Grupo Tecnológico S.L. .Aporta documentación referente a estos trabajos.
Lo que la sentencia reprocha a la demandada no es que no pruebe que se hicieron trabajos sino que los hiciera sin contar con la actora vendedora que estaba obligada a reparar según contrato y que la necesidad de los trabajos complementarios hechos por tercero no queda demostrada con prueba pericial o testifical mas allá de los que los propios operarios de la demandada puedan decir.
La parte actora prueba la instalación, prueba las modificaciones y ajustes, que lógicamente no cobra, y la demandada no prueba la necesidad de nuevas instalaciones o sustituciones de elementos (discos duros). Y tampoco prueba haber requerido a la vendedora para estos trabajos.
Alegándose la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ( non rite adimpleti contractus), dicha alegación conlleva, por un lado, que el contrato se ha cumplido aunque no del todo o defectuosamente, y por otro, la obligación de tener que probar el alcance del incumplimiento ( S.T.S. 26 Octubre 2007 ).
La Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 EDJ 2004/183462 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil EDL 1889/1 q , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".
Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 EDJ 2004/62140 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil EDL 1889/1 q y Sentencias 22 de octubre de 1997 EDJ 1997/7802 , 21 de marzo de 2001 EDJ 2001/2318 , 17 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55378 y 21 de marzo de 2003 EDJ 2003/6481 )".
Y llegados a este punto, lo que la sentencia de instancia considera es que el actor prueba el cumplimiento de su obligación y el demandado no prueba el incumplimiento parcial de la misma, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, corresponde a quien se opone al pago de las obligaciones, demostrar su incumplimiento ( art. 217.3 LEC ).
En el presente caso se ha dado por probada la entrega e instalación del programa, así como unos primeros ajustes o reparaciones en la instalación que fueron oportunamente denunciados por el comprador y atendidos por el vendedor, ajuste o reparaciones que venían previstos en el contrato y que si no hubieran sido previstos se derivarían de su naturaleza conforme a la Ley, uso y buena fe, que debieron satisfacer las expectativas de la relación obligacional por parte del demandado comprador, y si no fue así debió, porque también lo asume el contrato(mantenimiento expresamente comprendido en el documento nº 2 de la demanda, que es el contrato de compraventa e instalación del programa), requerir al vendedor para que solventase el problema. Y esto es lo que la juez a quo no estima probado, es decir, que la llamada a otras dos empresas (P.C.Line y Pinea Grupo Tecnológico) fuera necesaria en relación al producto adquirido a la demandante, y la preterición por parte de la compradora, de la persona del vendedor que eran quien, en su caso, debía reparar.
Las consideraciones del recurso no desvirtúan lo probado en la instancia según el análisis de prueba realizado por la juez a quo, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO: Que la juez a quo impone las costas propias de un juicio verbal puesto que la cuantía del pleito se redujo por el demandante en la audiencia previa, y se admitió sin reserva alguna por la parte demandada.
El art. 414 de la LEC establece la Audiencia Previa como momento oportuno para varias cosas, entre ellas la fijación del objeto con precisión, siempre que no se altere la acción que se ejercita ( Ds.t.s. 12 Noviembre 1999).
En este caso, solo se rebajó la cantidad reclamada, llegando las partes al acuerdo en dicha rebaja ( transigiendo) y discutiendo el resto.
El resto, esto es, la reclamación de 1457,84 euros, ha sido estimada completamente por la sentencia, que desestima los motivos de oposición, por lo que la regla del art. 394.1 LEC que impone las costas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, está correctamente aplicada, sin perjuicio de la reducción de cuantía y por tanto de procedimiento que la juez a quo tiene en cuenta, siendo como es la cuantía superior a 900 euros (arts 23 y 31 LEC).
Las costas de la apelación se imponen al apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Procede la desestimación del motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SUMINISTROS INDUSTRIALES LA FLORESTA S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de enero de 2008, en el procedimiento Ordinario núm. 328/07 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 4 de No viembre de 2011.

