Sentencia Civil Nº 274/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 941/2010 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005590

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 941/2010- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001271/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: EUROQUIVAL SL.

Procurador.- BELEN OLIVA MORENO.

Apelado: D. Octavio Y Dª. Caridad .

Procurador.- SILVIA GARCIA GARCIA.

SENTENCIA Nº 274/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario -1271/2009, promovidos por EUROQUIVAL SL contra D. Octavio Y Dª Caridad sobre "Acción declarativa de no resolución de contrato de compraventa por incumplimiento ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROQUIVAL SL, representado por el Procurador Dña. BELEN OLIVA MORENO y asistido del Letrado D. RAFAEL VALLDECABRES ORTIZ contra D. Octavio Y Dª. Caridad , representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. ANDRES VERDU ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 3.9.2010 en el Juicio Ordinario - 001271/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Oliva Moreno, en nombre y representación de la entidad EUROQUIVAL S L, contra D. Octavio Y D ª Caridad , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EUROQUIVAL SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Octavio Y Dª. Caridad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de abril de dos mil once .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan en su integridad los de la sentencia impugnada, de los que este Tribunal se aparta como, a continuación, se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la mercantil actora Euroquival S.L. sosteniendo, en síntesis, que ha habido por parte del Juzgado a quo error en la valoración de la prueba, puesto que en el examen probatorio se han suprimido hechos determinantes y se han obviado argumentos esgrimidos con la consecuencia de ser la sentencia incongruente e interesando del Tribunal ad quem un examen completo de las actuaciones; que se ha dado también una incorrecta aplicación de la normativa y de la jurisprudencia sobre la materia; que ambas partes han instado unilateralmente la resolución del contrato, por lo que se ha de entender que el vínculo jurídico no subsiste, si bien, concurriendo, según su criterio, un incumplimiento culpable de los demandados, se ha de proceder al reintegro de la cantidad recuperada por éstos como consecuencia de la ejecución del aval a primer requerimiento de 7 de octubre de 2008 constituido por la actora (al folio 51), que garantizaba las cantidades entregadas a cuenta por los demandados con vistas a la adquisición por compra de una vivienda, una plaza de garaje y un trastero, todo ello de conformidad con el contrato suscrito con la mercantil demandante el 6 de febrero de 2007 (a los folios 16 y sigs.); que los demandados no pueden contravenir la doctrina de los actos propios, puesto que Euroquival S.L. les comunicó en sendos escritos de 3 de diciembre de 2008 (al folio 36) y 2 de abril de 2009 (al folio 40) la inminente obtención de la Licencia de Primera Ocupación, sin que los compradores se opusieran por entonces; que habiéndose obtenido el certificado final de obra el 1 de diciembre cuando la fecha de entrega de la vivienda estaba prevista para el 30 de septiembre del mismo año y siendo que los compradores instaron ciertas modificaciones que ralentizaron el ritmo de las obras, no puede hablarse sino de un levísimo retraso que no debe servir de base a la resolución contractual por incumplimiento de la vendedora toda vez que no puede considerarse que se haya frustrado la finalidad del contrato ni ha quedado acreditado que aquel plazo se fijara con carácter esencial, siendo que se ha de tender a la conservación del contrato y que el comprador ha hecho uso de la facultad resolutoria expresamente contemplada en el contrato antes del transcurso del plazo de seis meses recogido en la Estipulación 6ª del contrato de compraventa, puesto que tal plazo se iniciaba a partir del 30 de octubre de 2008 y la vendedora se hallaba en condiciones de escriturar desde el primero de diciembre, no siendo a ella imputables, como expresamente rezaba el contrato, los retrasos en la entrega consecuencia de las demoras en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o de los enganches de las compañías de suministro energético.

SEGUNDO.-

Y procede la estimación parcial de la demanda en los términos que seguidamente se expondrán. La primera cuestión que ha de abordar esta Sala es el alcance interpretativo que tienen las estipulaciones del contrato que han invocado cada uno de los contratantes como fundamento para instar unilateralmente la resolución y, en estrecha conexión con ello, la adecuación de la acción utilizada por Euroquival S.L. Estando ante un contrato sinalagmáticamente perfecto, con obligaciones decididamente contrapesadas entre vendedora y compradores, la facultad resolutoria, implícita en obligaciones de esta naturaleza por disposición del art. 1124 del Código civil , sólo resulta posible para aquel de los contratantes que haya cumplido por su parte aquello que es de su incumbencia en el seno de la misma relación obligatoria. Es evidente que de forma extrajudicial ambos han hecho uso de tal facultad resolutoria, instando la mercantil vendedora la tutela judicial efectiva a través del presente procedimiento para que se declare que el comprador ha resuelto indebidamente el contrato por no concurrir incumplimiento culpable de su parte. Y entiende esta Sala que ello es perfectamente lícito, sin que tenga que ser presupuesto indispensable para ello la vigencia actual del contrato al tiempo del ejercicio de la acción por Euroquival S.L., que con anterioridad a la interposición de la demanda también había resuelto a su instancia el contrato que le ligaba con el Sr. Octavio y la Sra. Caridad , pues la acción entablada irá exclusivamente ordenada a determinar si ha habido o no incumplimiento por parte de la vendedora, de modo que la consecuencia que de ello puede extraerse es que, en caso de acreditarse que no ha concurrido tal incumplimiento por su parte, el contrato estará igualmente resuelto, si bien pesando sobre el comprador las consecuencias económicas de la disolución del vínculo obligatorio, reteniendo la vendedora, de conformidad con la Estipulación Novena, el 30% de las cantidades que debieran haber satisfecho los compradores como cláusula penal por incumplimiento y depreciación comercial. Y todo ello como cuestión preliminar al hilo de las alegaciones de la parte apelada en su escrito de oposición en cuanto al pretendido incorrecto planteamiento inicial del Suplico de la demanda, que no es tal si la acción pretende que sea declarado que no hubo incumplimiento de parte de la mercantil vendedora con vistas a que las consecuencias económicas de la resolución le sean favorables.

TERCERO.-

Y procede, en segundo lugar, analizar la cuestión que se ha deducido en el presente procedimiento, que no es otra que si el vendedor ha incumplido las obligaciones que, dimanantes del contrato, le eran propias y, en esencia, todo lo que se refiere a la entrega de la cosa vendida a los compradores. De la Estipulación Quinta resulta que "las obras de construcción ... deberán estar concluidas en septiembre de 2008", debiéndose ofrecer "la entrega de llaves y posesión del objeto del presente contrato ... en el plazo máximo de 30 días a partir de la conclusión de las obras con el Certificado Final de Obras". De ello puede colegirse con nitidez que la conclusión de las obras implica la obtención del Certificado Final de Obras y que ello deberá tener lugar antes de que venza el mes de septiembre de 2008, si bien "salvo interrupciones o retrasos en el cómputo del plazo para la ejecución o entrega por causas no imputables al Vendedor". Pues bien, el Certificado Final de Obras se obtiene el 1 de diciembre, pero este retraso de dos meses en su obtención puede justificarse por el hecho de que los compradores han introducido ciertas modificaciones (sistema de calefacción y puertas), que bien pudieron ralentizar la conclusión de los trabajos. No estamos, por consiguiente, más que ante un levísimo retraso, sin que conste comunicación alguna de los compradores, requiriendo a la vendedora para que cumpla escrupulosamente con el plazo marcado. Es más, mediante escrito de 3 de diciembre de 2008 (al folio 36), Euroquival S.L. comunica a sus clientes el inicio del expediente ante el Ayuntamiento de Valencia para la obtención de la Licencia de Primera Ocupación. Ello no obstante, mediante burofax de 21 de abril de 2009 (al folio 43), los compradores comunicaban su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de la Estipulación Quinta del referido contrato, incumplimiento que, como se acaba de poner de relieve, entiende esta Sala que no es tal. Pero a mayor abundamiento, el ejercicio de la facultad resolutoria por parte de los compradores ha de sujetarse a lo singularmente pactado en la Estipulación Sexta, conforme a la cual se podrá instar la resolución en el caso de que el objeto de la compraventa no se pusiera a disposición del adquirente con simultáneo otorgamiento de la escritura pública de compraventa ... dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, que se ha de computar desde el 30 de octubre. Y al tiempo del escrito resolutorio de los compradores (21 de abril de 2009), todavía no se habían cumplido los seis meses contemplados en la Estipulación Sexta, que, al propio tiempo, salvaba la responsabilidad de la vendedora por aquellos retrasos que pudieran devenir tras la conclusión de la obras en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o enganches de las Compañías suministradoras. Y precisamente, en relación con el expediente administrativo para la obtención de la Licencia de Primera Ocupación, consta en los Autos una nueva comunicación de Euroquival S.L. a sus clientes de 2 de abril de 2009 (al folio 40), sin que ninguna actuación de éstos pudiera hacer presumir su voluntad resolutoria por entonces. En consecuencia, puede concluirse que el retraso en la conclusión de las obras ha sido levísimo y que la compradora no ha resuelto debidamente el contrato por haberse precipitado a la vista del plazo recogido en la Estipulación Sexta, entendiendo la Sala que no puede hablarse de un incumplimiento por parte de la mercantil vendedora tal como para poder frustrar la finalidad del contrato, debiéndose perseguir su conservación a ultranza. Y se ha de considerar al respecto lo que es ya doctrina consolidada de esta Sala, expresada, por todas, en las Sentencias 552/2010 y 553/2010, ambas de 29 de noviembre ; la 536/2010 y 538/2010, ambas de 22 de noviembre ; 425/2010, de 29 de septiembre ; 400/2010, de 15 de septiembre ; 344/2010, de 12 de julio ; 311/2010, de 30 de junio ; 226/2010, de 17 de mayo ; 196/2010, de 29 de abril ; 108/2010, de 10 de marzo ; y 100/2010, de 8 de marzo , en relación con los requisitos que se exigen para que pueda prosperar la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil : "1) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio bilateral; 2) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; c) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950 , 16 de noviembre de 1956 , 16 de mayo de 1959 , 5 de febrero de 1963 , 2 de noviembre de 1965 , 5 de mayo de 1970 , 27 de diciembre de 1971 , 26 de abril de 1976 , 28 de febrero de 1980 , 9 de julio de 1981 , 10 de noviembre de 1981 , 27 de marzo de 1982 , 9 de julio de 1987 , 24 de marzo de 1988 , 17 de mayo de 1988 , 15 de junio de 1988 , 17 de junio de 1988 , 31 de enero de 1992 , 8 de julio de 1993 , 29 de abril de 1994 , 29 de marzo de 1995 y 22 de noviembre de 1995 , entre otras); y 4) que la parte demandada haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , 10 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 30 de abril de 1994 , 26 de septiembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 , 2 de octubre de 1995 , 7 de marzo de 1995 , 17 de noviembre de 1995 , 26 de enero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 10 de mayo de 2000 , 20 de julio de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 11 de abril de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 5 de abril de 2006 , 14 de marzo de 2008 , 12 de junio de 2008 entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( Sentencias de la Sala de 30 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 1994 ), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 , 20 de octubre de 1984 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio de 1989 , 13 de octubre de 1989 , 21 de octubre de 1989 , 14 de febrero de 1990 , 21 de julio de 1990 , 7 de junio de 1991 , 5 de septiembre de 1991 , 3 de diciembre de 1991 , 18 de diciembre de 1991 , 8 de mayo de 1992 , 1 de junio de 1992 , 4 de junio de 1992 , 19 de octubre de 1993 , 2 de julio de 1994 , 26 de septiembre de 1994 , etc.) o que se frustren las expectativas legítimas de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 24 de febrero de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 22 de marzo de 1993 , 25 de febrero de 1994 , 2 de octubre de 1995 , etc.) o el fin normal del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991 , 31 de marzo de 1992 , 2 de junio de 1992 , 28 de septiembre de 1992 , 27 de enero de 1993 , 5 de octubre de 1995 , 22 de mayo de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 3 de febrero de 2006 , 11 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2007 , 12 de junio de 2008 ,...). Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1124 del Código Civil : de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y, de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden en encuadrar en el art. 1124 del Código Civil el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida". Proyectada esta doctrina sobre el caso de Autos, ha de concluirse que el retraso no es lo suficientemente significativo como para ser constitutivo de un supuesto de incumplimiento culpable de la mercantil vendedora, toda vez que el retraso en la conclusión de las obras también se vincula a las modificaciones instadas por los compradores durante la ejecución de la obra (a los folios 89 y sig.).

CUARTO.-

Una vez acreditado que el vendedor, que ya ha resuelto el contrato mediante requerimiento notarial de 6 de mayo de 2009 (a los folios 97 y sigs.), no ha incumplido y que, en consecuencia, el comprador no puede ya resolverlo, se ha de analizar si ha lugar a la pretensión de Euroquival S.L. consistente en que los compradores restituyan la cantidad de 101.862,21 € como consecuencia de la ejecución del aval a primer requerimiento llevada a cabo el 7 de mayo de 2009 (al folio 51). Y en este punto, la demanda ha de ser desestimada. Se ha de recordar en este momento cuál es la naturaleza jurídica de este negocio abstracto, de conformidad con el concepto que proporciona la Sentencia del Tribunal Supremo 919/1992, de 27 de octubre , seguida más recientemente por la 697/2002, de 5 de julio , esto es, el ser un "contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil [así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 ), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a la que se alude en la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1983 al incidir «las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional» entre las «nuevas figuras que, tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia ...», así como en la Sentencia de 14 de noviembre de 1989 en la que se afirma que «toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito», de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria «una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la Compañía de Seguros tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la Compañía aseguradora de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial», sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente)". De acuerdo con ello puede concluirse que la relación jurídica liga al garante, que es la aseguradora, con el deudor garantizado, que son los compradores, asumiendo la primera una obligación de pago que es formalmente independiente del contrato de compraventa que liga a Euroquival S.L. con sus clientes, de modo que la legitimación activa y pasiva en el marco de la relación de fianza a primera solicitud sólo corresponde a quienes son sus protagonistas. En ningún caso, a la mercantil actora en el presente procedimiento, que no está legitimada para entablar una acción a propósito de una relación jurídica de la que no forma parte. Y a mayor abundamiento, la mercantil vendedora no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la ejecución del aval, lo que en su caso podría habilitarla para repetir contra los compradores por la vía de la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente padecidos. En consecuencia, difícilmente puede prosperar su pretensión de repetir contra los compradores un pago que no consta que Euroquival S.L. haya efectuado a la Aseguradora. Otra solución podría dar lugar a un evidente enriquecimiento injusto de la promotora, que, no hay que olvidarlo, goza de la posesión del inmueble tras la resolución del contrato, pero también sigue reteniendo en su poder las cantidades que sus clientes le entregaron a cuenta, sin que quede acreditado ni que las hayan restituido ni que hayan debido satisfacer una cantidad equivalente a la aseguradora con ocasión de la ejecución por el Sr. Octavio y su esposa del aval a primer requerimiento. De ahí que pueda considerarse que la mercantil no ha ejercitado la acción adecuada, puesto que no puede pedir el reintegro en nombre y por cuenta de la asegurada ni resulta posible que Euroquival S.L. entable la acción que en todo caso sería de la entidad aseguradora. Todo lo más podría haber intentado una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios padecidos, debiendo naturalmente acreditarlos, cosa que no se hace. La consecuencia de todo ello es que, tratándose de una relación jurídica formalmente independiente de la compraventa habida entre los litigantes, si bien las consecuencias de ésta podrán repercutir en las vicisitudes que pueda experimentar aquélla, no puede prosperar la pretensión de reintegro deducida por la parte actora.

QUINTO.-

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , no se imponen las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Euroquival S.L. contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia en Juicio Ordinario 1271/2009.

SEGUNDO.-

Se revoca la citada resolución y en su lugar

A) Se estima parcialmente la demanda de Euroquival S.L. contra D. Octavio y Dña. Caridad en el sentido de no haber concurrido incumplimiento alguno de la mercantil vendedora en relación con la compraventa celebrada con D. Octavio y Dña. Caridad .

B) Se desestima la pretensión de Euroquival S.L. contra D. Octavio y Dña. Caridad en orden a que le sea reintegrada la cantidad de 101.862,21 € más los intereses legales por carecer de legitimación activa para entablar la acción de la aseguradora.

C) No se imponen costas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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