Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 638/2009 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 274/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-05/007380
A.p.ordinario L2 638/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 229/05
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Recurrente: C.P. NUM000 Y NUM001 DE LA PLAZA000 DE BILBAO
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a: ANGEL NOTARIO JUARISTI
Recurrido: VERGOLD S.L. , FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. , Leovigildo y Rogelio
Procurador/a: . REBELDE ., MONICA DURANGO GARCIA, ANA VIDARTE FERNANDEZ y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a: . REBELDE ., ALFONSO RUIZ BARASORDA, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y . LOPEZ .
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SENTENCIA Nº 274/11
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 229 de 2005, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº doce de Bilbao y del que son partes, como demandante la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de los Ns NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 de Bilbao, representada por el Procurador Don German Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Don Angel Notario Juaristi y como demandados la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del nº NUM002 de la Calle DIRECCION000 , que se allano a la demanda, VERGOLD S.L., en situación de rebeldia, Don Rogelio , representado por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Don César López López y Don Leovigildo , representado por la Procuradora Doña Ana Vidarte Fernandez y dirigido por el Letrado Don Jose Antonio Loidi Alcaraz, habiendo sido traido el procedimiento como interviniente la Mercantil FORNORTE S.A, representada por la Procuradora Doña Monica Durango Garcia y dirigida por el Letrado Don Alfonso Ruiz Barasorda, siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instanciase dictó con fecha 15 de mayo de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:"
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI en representación de LA COMUNICAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 Y NUM001 DEBO CONDENAR Y CONDENO a VERGOLD SL a pagar a la actora la cantidad de 46.851'20 EUROS, más el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución. No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de los ns NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 de Bilbao, admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose día para votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han boservado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumalacion de asuntos de preferente resolución, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 4 horas, 54 minutos y 14 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios de las casas nºs NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 de Bilbao, apela la senetncia dictada en primera instancia y solicita que revocandose la misma se condene:
A).- A la Compañia mercantil VERGOLD, a Don Leovigildo y a la mercantil Fonorte S.A. solidariamente a:
I)A abonar a la Comunidad actora la cantidad de 10.496,62 euros, con sus intereses correspondientes, importe de las obras realizadas por la Comunidad para la eliminación de las humedades que afectaban al despacho con luces a la PLAZA000 de la planta quinta del portal nº NUM001 ,y a la ejecución de las obras de saneado y pintura de la referida estancia para dejar la misma en perfecto estado.
II) A ejecutar a su costa las obras necesarias para eliminar los defectos constructivos que de seguido se señalan, hasta dejar los elementos afectados, tanto comunes como privativos, en perfecto estado de conservación, realizando a tal fin las obras señaladas en el presente recurso:
*Inclasificable e incalificable revestimiento de menbrana asfáltica con lámina de aluminio gofrado, en petos conducto de shunt y cornisa superior del edificio.
*Agrietamiento, fisuraciones y desprendimientos de estuco y pintura en cornisas, baranda de blaustradas, soportes de crestería y pináculos, abultados de huecos de planta ático, paramentos verticales de la mismsa planta.
*Inaceptables humedades en soportes de elementos ornamentales y balaustres de última planta del edificio.
*Pésima instanlación del canalón de recogida de agua bajo la balaustrada de terreza: planta ático.
*Pésima instalación de buzón de recogida de aguas pluviales: desgradación del revestimiento del cerramiento: planta ático.
Humedades en planta alta quinta, portal nº NUM000 , dormitorio principal con luces a la PLAZA000 , deformación rodapié.
* Agrietamiento exterior (patio) del cerramiento sobre dintel de ventana de dormitorio nº 2, planta ático del portal nº NUM001 . Humedades causadas en el dormitorio nº 2 de la planta alta quinta del portal nº NUM001 .
*Penetración de aguas pluviales en caja de escalera del portal nº NUM000 , por dintel de ventana: rellano de planta 5ª a 4ª.
B).- A la Compañia Mercantil VERGOLD S.L., y al Arquitecto Sr. Rogelio , a que solidariamente lleven a cabo las obras necesarias para la eliminación de los defectos constructivos que a continuación se señalan, dejando en perfecto estado de conservación tanto los elementos comunes y privativos afectados por los mismos, y ejecutando a tal fin las obras señaladas en el cuerpo de este escrito:
* Degradación intensiva, por efecto de aguas instrusivas no canalizadas del núcleo de comunicación de la planta de sótano con los garajes del edificio de la Gran Manzana.
* Agrietamientos y fisuraciones en caja de escalera (portal nº NUM001 ) entre plantas 5ª y 4ª y 4ª y 3ª; y en techo de portal nº NUM001 , antes y despúes de puerta de cancelar interior.
* Agrietamientos y fisuraciones de la obra de fábrica interior de las plantas altas 4º B y 3º A.
C) A la Entidad VERGOLD, S.L.,a:
I) Ejecutar las obras necesarias para la eliminación de los defectos constructivos consistentes en humedades de transmisión al interior de viviendas y apertura de tarima, referidos en las páginas 49 y 50 del presente Recurso, ejecutando a tal fin, a su costa y cargo las obras necesarias para la eliminación de tales deficiencias y reparación de los daños causados por las mismas, debiendo ejecutar a su cuenta y cargo exclusivo las obras especificadas en el cuerpo de este escrito.
II).-Ejecutar las obras de rehabilitación integral de la cubierta para la adecuación de las misma a las previsiones del Proyecto, con establecimiento de las telas asfálticas, además de la teja, previstas en la Memoria del Proyecto de Ejecución y en los planos del mismo.
III).- Al pago de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Comuidad de propietarios recurrente, al considerar la Juzgadora a quo que los defectos constructivos acreditados no tenían caracter ruinógeno, por no hacer temer por la perdida del edificio en si ni hacerlo inservible para la finalidad que le es propia, siendo defectos que se configuran como una violación del contrato de obra, y como consecuencia de un incumplimiento contractual, por lo que solo podría ser condenada la promotora VERGOLD S.L., al abono de la cantidad establecida por el perito Sr Patricio , estimando desproporcionada la fijada por el perito de la actora Sr Virgilio .
La Comunidad demandante interesa la revocación de la sentencia y solicita, en primer lugar, que se condene a la mercanti Vergold S.L., a Don Leovigildo y a la mercantil FONORTE S.A., solidariamente a abonar a la actora la suma de 10.496,62 euros con sus intereses, correspondiendo dicha suma al importe de las obras realizadas por la Comunidad para la eliminación de las humedades que afectaban al despacho con luces de la PLAZA000 en la planta quinta del portal nº NUM001 , y a la ejecución de las obras de saneado y pintura de dicha estancia para dejarla en perfecto estado.
Considera la recurrente que las deficiencias en el revestimiento del casetón del ascensor del portal NUM001 emergente en cubierta, producía importantes penetraciones de aguas pluviales y hacía inutilizable el despacho de la planta 5ª, teniendo su origen los desprendimientos en la falta de encastrado en el paramento vertical de la bandaleta de recogida de aguas pluviales, provocando la rotura y caída del enfoscado sobre el mismo y con ello la filtración de aguas al despacho, según el informe del perito Don Virgilio .
Los otros dos peritos, según indicaron en el Juicio, vierón ya reparada la deficíencia por la Comunidad, habiendo reconocido el perito Don Patricio que el encuentro de faldón de cubierta con el paramento del casetón no era correcta, coincidiendo los tres peritos intervinientes en el Juicio en que ese casetón emergente no estaba previsto en el Proyecto.
Ha quedado asímismo demostrado que como consecuencia de esta deficencia se ocasionaron importantes humedades, que hacía necesario el uso de una balda para recoger las filtraciones, según indicó Doña Adriana , administradora de la Comunidad, haciendose necesario realizar obras para la reparación y estas humedades se reflajaron en el fax que dicha administradora remitió a la Promotora (documento nº 4 de la demanda).
Nos encontramos por lo tanto, ante un indudable defecto de naturaleza ruinógena, que dió lugar a la existencia de importantes humedades, afectantes al uso y habitabilidad del despacho de la vivienda, como consecuencia de la localización de humedades en el techo y goteras en la estancia, y como señalan los peritos Srs Virgilio y Patricio , se trata de defectos de ejecución defectuosa, derivada de que el encuentro entre el faldon de cubierta y el paramento vertical del casetón estaba mal ejecutado, tratandose este de un tajo sencillo, que no necesita de instrucciones especiales a los operarios, por lo que no ofrece duda alguna para la Sala de que la responsabilidad por esta diferencia corresponde a la Promotora por su obligación contractual y al Arquitecto técnico que debió controlar y vigilar adecuadamente para que la obre se ejecutase correctamente, y en su caso, a la constructora Fonorte S.A., caso de estimarse que dicha mercantil puede ser condenada en este procedimiento, cuestión ésta que se resolverá en su momento, dadas las alegaciones al respecto de la representación de la construtora Fonorte S.A:, que no fué demandada por la actora en su día y que fue traída a la litis a raiz de la intervención provocada, solicitada por la representación del Arparejador Don Leovigildo .
TERCERO.- En segundo lugar, se solicita la condena a ejecutar las obras necesarias para eliminar los defectos constructivos, hasta dejar los elementos efectados, tanto comunes como privativos en perfecto estado de conservación, en relación con los defectos siguientes:
I).- Revestimiento de membrana asfáltica con lámina de aluminio gofrado, en petos conducto de shunt y cornisa superior del edificio.
Esta patologia constructiva se evidencia en la foto del informe de Don Virgilio , en su pagina 10, y la admite el perito Don Patricio en su informe, no siendo objeto de mención en el informe de Don Cristobal , considerando el Sr Virgilio que el acabado de aluminio gofrado es inadecuado y además se ha colocado de forma parcial, estimando a estos efectos el perito Don Patricio que, si bien la colocación de tela asfáltica de aluminio gofrado como remate de los elementos decorativos de cubierta no es la solución óptima, solo se le puede imputar que se ha quedado ligeramente corta, lo que ha facilitado la entrada de agua por el estuco de la cornisa y ha provocado desprendimientos y ligeras humedades en esta, habiendo reconocido los tres peritos en el Juicio que la solución aplicada no aperecía en Proyecto y que la solución pasa por suprimir esas membranas postizas y sustituirlas por bandaletas de zinc debidamente empotradas con pestañas y tirafondos a los paramentos y recibidos con morteros hidrofugos, rematados con pinturas especiales para exteriores, siendo necesario rematar adecuadamente las cornisas.
En cuanto a la atribución de responsabilidad, debe recordarse que la solución adoptada no estaba prevista en proyecto, sin que se haya practicado prueba alguna que demuestra que la adoptó el director de obra, el Arquitecto, estimando la Sala que la elección del material impermeabilizante debió ser decidido por quienes controlaban la ejecución de la obra, esto es el Aparejador y la empresa constructora, por lo que deberian responder el aparejador y la Promotora, y en su caso, la constructora, una vez se resuelva si esta puede ser condenada en este prcedimiento, no ofreciendo duda alguna el caracter ruinógeno del defecto denunciado y comprobado, en cuanto generador de humedades con clara afectación a la habitabilidad del inmueble.
II).- Agrietamientos, fisuraciones y desprendimientos de estuco y pintura en cornisas, baranda de balaustradas, soportes de cresteria y pináculos abultados de huecos de planta ático y paramentos verticales de la misma planta.
Estas patalogias las reflejan las fotografias del informe de Don Virgilio (paginas 11,12 y 13 del informe), y hay constancia (factura de la empresa Tecons de 6-12-2001) de que la Comunidad se vió obligada a llevar a cabo el picado de zonas susceptibles de desprenderse y caerse a la calle y según indicó la Administradora en el Juicio, hubo desprendimientos e intervinieron los bomberos.
En el juicio, sobre esta patologia los peritos Sres Virgilio y Patricio coincidierón en que había varias concausas y que para su ejecución-reparación hace falta mano de obra cualificada por ser un trabajo delicado, precisando de la direción técnica en su ejecución, coincidiendo los peritos que en el Proyecto no aparece el plano de despiece, de todo lo cual se desprende que para ejecutar estos tajos delicados, además de una cuidadosa y pulcra ejecución, era necesaria una vigilancia cuidadosa y exquisita por el Director técnico de la ejecución, por el Aparejador, coincidiendo basicamente en sus apreciaciones los peritos Don Virgilio y Don Patricio , desprendiendose de la generalidad con lo que han aparecido estós defectos de agrietamientos, fisuraciones y desprendimientos de estuco y pintura en cornisas, balaustrada y otros elementos su consideración de defectos ruinógeno, que evidencian un potencial destructivo y dañoso, confirmando por hechos concluyentes, que a buen seguro se habrían evitado de haberse controlado la puesta en obra de la ejecución, que como antes se ha dicho, era delicada y por lo tanto, necesitaba de una ejecución cuidadosa y contralada por la Dirección inmediata de obra.
No ofrece duda por lo tanto, la responsabilidad de la Promotora y del Arquitecto técnico, y en su caso, de la constructora Fonorte S.A., caso de que esta pudiera ser condenada en este procedimiento.
III) Humedades en soportes de elementos ornamentales y balaustres de última planta del edificio , según refleja la pagina 14 del informe de Don Virgilio , y en este informe estas lesiones vienen degradando notablemente las superficies de los elementos afectados, obedeciendo a una deficiente ejecución material de los revestimientos y a la construcción de su zócalo perimetral erroneamente cancelado, pues retiene las aguas pluviales por carecer de pendiente idónea, transmitiendo a los parametros verticales y balaustres prefabricados el agua depositada, causando efectos notablemente dañosos sobre tales elementos constructivos.
No considera esta patologia el perito Don Cristobal , mientras que el perito Don Patricio se limita a señalar que tuvo ocasión de apreciar que algunos encuentros de elementos ornamentales y balaustres estaban húmedos y en algunos puntos tenían algo de verdín, son elementos que estan a la intemperie y que logicamente se van a mojar, ante lo cual nada se puede hacer, aparte de mantenerlos, pero añadiendo que, en algún punto aislado, parece como si la masa no tuviera las condiciones adecuadas y hubiere sido un remate de última hora en el momento de la ejecución material de los referidos elementos ornamentales, concidiendo finalmente los peritos en el Juicio en que, por tratarse de un edificio catalogado, la solución pasaba por hacer la pendiente correcta, picar, rasear y reponer, estando la causa del problema en la inexistencia de las necesarias pendientes en la terraza del último piso, llegando así a reconocerlo el perito Don Patricio , que añadio que debido seguramente a que ese tajo es una operación que se deja para el final y claro, luego se suele hacer deprisa.
* Y dada la afectación de esta patologia y su incidencia enla habitabilidad y seguridad del edificio, debe considerarse ruinógeno el defecto, siendo responsabilidad de la Promotora, del Aparejador por la falta de vigilancia de la correcta ejecución de las pendientes y acabados, y de considerarse así finalmente, de la empresa constructora.
IV).- Instalación del canalon de recogida de aguas bajo la balaustrada de terraza en planta ático .
Minimizada la trascendencia de este defecto por los peritos de los demandados, Don Patricio y Cristobal , el perito Sr. Virgilio señala y muestra con la foto de la página 15 del informe, que el canalon presenta un desarrollo pleno de deformaciones y carece de bordes que rigidicen su frente externo barqueton incluido, lo que permite en momentos de densa pluviometria el desbordamiento frontal del canalon y el subsiguiente descenso de cortina de las aguas no controladas, afectando a las plantas inferiores del inmueble, en especial, dada la geometria del mismo, a la planta segunda, y en opinion de la Sala, no puede entenderse que el problema se debe a falta de mantenimiento, pues según indicó la administradora de la COmunidad en el Juicio, se limpia periodicamente.
El problema reside, según indicó el Sr Virgilio en el Juicio, en que presenta dos fallos, por un lado no tiene la pendiente adecuada y el agua se retiene y se forman liquenes, disminuyendo la sección del canalon y por otro, carece de embridado que mantenga rígido su extremo exterior desbordandose el agua, que cae en cortina por la fachada, y este defecto ya fue denunciado por la Comunidad en el fax remitido el 26 de mayo de 2003, habiendo tenido que intervenír en una ocasión los Bomberos en el mes de marzo de 2006 para retirar una parte del canalon que estaba a punto de soltarse.
No ofrece duda, por lo tanto que este defecto del canalon es de naturaleza ruinógena pues afecta el uso normal y a la habitabilidad del edificio, por el desbordamiento del agua por fachadas, así como a la seguridad (desprendimientos), debiendo responder por tan defectuosa colocación de dicho elemento constructivo la Promotora y el Aparejador y en su caso, la Construtora, caso de que resulta factible la condena de esta última en este litigio.
V).- Instalacion del buzón de recogida de aguas pluviales: degradación del revestimiento del cerramiento en planta de ático. Humedades en planta alta quinta, dormitorio principal con luces a la PLAZA000 , deformación del rodapie.
Reconocida la patologia por los tres peritos intervinientes, especialmente los Sres Virgilio y Patricio , señala el primero que la pésima instalación del buzón de recogida de aguas pluviales permite el sentido incontrolado de tales aguas con efectos devastadores sobre el revestimiento de fachada (estuco), degradando dintel y mochetas de la ventana situada bajo el indicado buzón y produciendo humedades en la habitación de la vivienda de la planta quinta, del portal nº NUM000 .
Y según el perito Don Patricio la causa de la existencia de una importante humedad en el entorno de dicho buzón, había que buscarla en el anclaje del buzón al parámetro de fachada, filtrándose el agua por los anclajes al interior de la vivienda, observándose un deficiente entronque del escupidor del pesebre con el manguetón de PVC, no está adecuadamente recibido el codo de PVC de salida del pesebre y llegada al buzón y por su parte inferior presenta una apertura por mal ajuste aproximadamente 1cm 4 además la embocadura de salida del buzón con el codo de a bajante general no se ajusta adecuadamente, por tener diámetros diferentes y en días de importantes lluvias, el agua podría llega a rebosar.
Se aprecia por lo tanto, una calamitosa instalación del referido buzón e instalaciones adyacentes, que ocasionan humedades en al vivienda adyacentes, que ocasionan humedades en la vivienda adyacente y degradación en la fachada, afectando así a la fachada del edificio y a la habitabilidad del inmueble, al ocasionar humedades en el interior de la vivienda, siendo por lo tanto un vicio ruinógeno, del que deberán responder tanto el Aparejador que no se cuidó de que dicha instalación se realizara correctamente como la Promotora y en su caso la constructora que efectuó el tajo de considerarse posible su condena.
VI) Agrietamiento exterior (patio) del cerramiento sobre dintel de ventana del dormitorio nº 2 de planta ático del portal nº NUM001 Humedades causadas en el dormitorio nº 2 de la Planta alta quinta del portal nº NUM001 .
Esta lesión es debida, según el Sr. Virgilio , a la deficiente puesta en obra del revestimiento exterior de la obra de fábrica y tal y como ya se ha expuesto, la exposición oeste del paramento y las solicitaciones térmicas a que está sometido, junto con la inadecuada aplicación del mortero de revestimiento, han sido las causas de tal deficiencia constructiva, mostrándose en parecidos términos Don. Patricio , que también coincide con el perito de la actora en que éste vicio constructivo ocasiona humedades en el dormitorio 2 de la planta 5 del portal nº NUM001 , dañando así tanto al inmueble como a la habitabilidad de éste (humedades), debiendo responder de este defecto de ejecución tanto la Promotora como el Aparejador, por no haber vigilado este suficientemente la ejecución de estos trabajos, y al igual que en supuestos anteriores, la constructora, caso de entenderse que cabe la condena de la misma.
VII) Penetración de aguas pluviales en caja de escalera del portal nº NUM000 por dintel de ventana en rellano de planta 5ª a 4ª.
Reconocen la existencia de esta patología los tres peritos intervinientes y su causa es la deficiente puesta en obra del revestimiento exterior de la obra de fábrica, que produce entrada de agua en el inglete de la carpintería de aluminio, por un mal sellado de la misma, por un deficiente montaje de la ventana y este defecto es imputable, al afectar a la habitabilidad del inmueble, a la Promotora y al Aparejador y en su caso a la constructora Fonorte, S.A., al igual que en los supuestos anteriores.
CUARTO.- La parte actora solicita la condena del Arquitecto Don Rogelio y de la Mercantil Vergold, S.L. por tres tipos de defectos a saber:
1).- Degradación intensiva, por efecto de aguas intrusivas no canalizadas del núcleo de comunicación de la planta de sótano con los garajes del edificio de la Gran Manzana.
Estas lesiones, según el perito Don Virgilio , son de notable entidad e importancia, dentro de las que afectan a elementos comunes de la edificación y tienen su origen en una imprecisión manifiesta del proyecto de Ejecución, y el estado de degradación extensivo que ofrece al núcleo de comunicación sótano/planta de garajes, incluidas escaleras de acceso y pasillo en sus inicios de distribución y acceso a varios trasteros, afecta preferentemente a los paramentos verticales del área señalada, con deterioro total de sus revestimientos, y la causa de tal estado de cosas se debe a la inundación del núcleo, motivada por la intrusión de aguas de diversa procedencia y en todo caso, externas al inmueble traído al informe.
Y la causa origen primera de las lesiones sufridas por la intrusión de aguas subterráneas, la causa principal de la concurrencia de siniestros (inundación y degradación de la tabiquería revestida) no fue otra cosa que la más absoluta carencia de medidas de captación, canalización y agotamiento de aguas intrusivas de origen subterráneo, dejadas de lado tanto en la redacción del proyecto de Ejecución, como en la realización material de los trabajos rehabilitadores, careciendo el inmueble de las más elementales instalaciones de protección.
El perito D. Patricio en su primer informe indicó que sólo pudo observar que las catas abiertas estaban secas a pesar de recientes e importantes lluvias, no proponiendo ninguna reparación, concluyendo que este local no pertenece a la comunidad de la PLAZA000 NUM000 y NUM001 , y que por ello nada tendría que haber ejecutado el Arquitecto sobre bienes de terceros ejecutados con anterioridad y ajenos a las obras de rehabilitación.
Y en términos parecidos se pronunció el perito de Fonorte S.A. Don Cristobal , pues las catas estaban secas y no había humedades.
El perito Don. Patricio emitió un segundo informe el día 8 de noviembre de 2.007, tras un fallido intento de lograr una solución extrajudicial entre las partes y una visita conjunta con el Sr. Virgilio , y después de unas lluvias pudo observar que las rocas presentaban un estado húmedo, y tras reestudiar los planos y darle vueltas al problema comprendió que era imposible que la filtración solo se pudiera producir desde el patio de manzana, volviendo el 15 de octubre a la cafetería de Buenos aires nº 15 donde le facilitaron la entrada al patio, observando que la filtración procedía del patio, que el edificio por ese punto no pertenece a la actuación del Sr. Rogelio , (que sólo actuó sobre el sótano), que las bajantes que vierten directamente sobre el patio no las puso el Sr. Rogelio , sino que pertenecen a otro edificio, que las terrazas que se encuentran encima del piso al garaje tampoco las hizo el Sr. Rogelio , y que dichas terrazas no son propiedad de PLAZA000 NUM000 - NUM001 , observando asimismo que en los puntos de filtración de agua se ubican dos bajantes de un edificio medianero que, en teoría, no se puede tocar, y esas bajantes no vierten a ningún lado y tiran el agua al patio directamente, los rodapiés, de remate se aprecian levantados y con aspecto de recibir agua, no hay demasiados sumideros en el patio, y éste está plagado de máquinas condensadoras de aire acondicionado, amén de un pésimo mantenimiento, y hay una rejilla para entrada de aire de ventilación de garajes, concluyendo que estas filtraciones son ajenas al Sr. Rogelio y se producen desde el patio de la gran manzana, por una deficiente canalización del agua de pluviales de bajantes y un posible deterioro de las terrazas por el número de máquinas de aire acondicionado sobre ellas, por un punto donde el Sr. Rogelio no tuvo acceso ni posibilidad de ejecución, produciéndose la filtración desde el patio por una deficiente ejecución de la impermeabilización del mismo en la zona superior.
El Sr. Virgilio , en su informe de 4 de diciembre de 2.007, discrepa abiertamente de estas afirmaciones, señalando que el proyecto de ejecución del Arquitecto Sr. Rogelio , amen de incluir en su documentación gráfica el plano del sótano antes citado, recogía en la memoria "se prevé una comunicación con el sótano colindante para poder acceder a las plazas de garaje. Esta servidumbre se recoge en el Plan general" y concluye que aún aceptando a priori y a titulo puramente dialéctico que la filtración procede desde el patio, cuestión incierta, las medidas a adoptar para obtener la estanqueidad del núcleo, debieron tomarse con independencia de que las filtraciones se produjeron desde y por el patio inferior colindante o por otro origen distinto, cual es el caso.
Y en cuanto a que la filtración se produce desde el patio, no existe humedad en el techo del núcleo ni en sus paredes circundantes, en su tercio superior, sitas bajo el patio citado, sino que se manifiestan en la parte mas baja del señalado núcleo, esto es, no hay transmisión de humedad ni filtraciones procedentes del patio del inmueble colindante, por muy deficiente que sea su estado de conservación, y no habiendo humedades en el techo y paredes de la tabiquería envolvente del núcleo, es irrelevante tratar sobre las bajantes que vierten al patio y lo mismo cabe decir de las terrazas, concluye el Sr Virgilio .
Estas divergencias entre los peritos se reprodujeron nuevamente en el juicio, ateniéndose en sus respectivas posiciones los Sres. Virgilio y Patricio .
A la vista de estas encarnizadas discrepancias motivadas, quizás, por la trascendencia económica de las reparaciones a efectuar, la Sala estima, a la vista de las elocuentes fotografías obrantes en autos, y de las manifestaciones de los peritos de la parte actora y del Arquitecto demandado, que no resulta sostenible la tesis sustentada por el Perito Don. Patricio , por cuanto que este parece haber olvidado la ubicación de las humedades detectadas en la zona o núcleo de comunicación de la planta de sótano con los garajes del Edificio de la Gran Manzana, ya que dichas humedades se evidencian en las zonas de la pared proxima al suelo de dicho núcleo, núcleo esté que está más o menos a metro y medio por debajo de la cota del sótano, en la zona de escaleras de bajada, mientras que el patio a que se refiere Don. Patricio como supuesto causante de las humedades, se encuentra encima del sótano, por lo que lo lógico y razonable, conforme a la tesis del perito Don. Patricio es que , de tener su origen esas tremendas humedades que reflejan las fotografías, en el patio, aquellas se hubiesen manifestado en techo y zonas altas del sótano y escaleras, lo cual no ha sucedido, pues las humedades aparecen en las zonas inferiores , lo que viene a corroborar la tesis de que se trata de filtraciones procedentes de aguas de escorrentía, a consecuencia de no existir ningún sistema de impermeabilización ni de canalización o recogida de aguas en esa zona, próxima a la ría, no hay que olvidarlo, medidas que deberian haberse adoptado en Proyecto y por supuesto, en el ejercicio de la Dirección de la obra, siendo óbvia, por lo tanto, la responsabilidad de la Promotora y del Arquitecto demandado.
2) Se solicita también que se condena a la promotora VERGOLD y al Arquitecto D. Rogelio a efectuar las obras necesarias para la eliminación de los agrietamientos y fisuraciones en caja de escalera (portal nº NUM001 ) entre plantas 5ª y 4ª y 4ª y 3ª, y en todo el portal nº NUM001 , antes y después de la puerta de cancela interior y agrietamientos y fisuraciones de la obra de fábrica interior de las plantas altas 4ºB y 3º A.
Estas patologías aparecen recogidas en los informes de los Sres. Virgilio y Patricio y tienen su origen en los movimientos diferenciales estructurales derivados, a su vez, de los trabajos de reforzamientos estructural , llevado a cabo en el proyecto rehabilitador, y también en una imprevisión del proyecto de ejecución, concluyendo ambos peritos en el modo de solucionar el problema, bastando para ello con abrir ligeramente las fisuras, picar en su entorno y colocar una malla de fibra de vidrio, rasear, lucir y pintar.
Por ello debe condenarse a la Promotora y al Arquitecto por estas patologías.
QUINTO.- Se solicita asimismo la condena a la mercantil VERGOLD SL a ejecutar las obras necesarias para la eliminación de los defectos constructivos , consistentes en humedades de trasmisión al interior de viviendas y apertura de tarima y a efectuar las obras de rehabilitación de la cubierta para la adecuación de la misma a las previsiones del proyecto , con el establecimiento de las telas asfálticas, además de las tejas, previstas en la Memoria del Proyecto de Ejecución y en los planos del mismo.
Las deficiencias consistentes en humedades de transmisión al interior de vivienda y apertura de tarima que aparecen en el informe del Sr. Virgilio , también aparecen reflejadas en los informes de los otros dos peritos Don. Patricio y Cristobal , por lo que su existencia resulta incuestionable, y por ello la responsabilidad de la promotora , única parte respecto de la que se solicita la condena por esta deficiencia.
Y en lo que se refiere a las obras de rehabilitación integral de la cubierta, estima la Comunidad demandante que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual, el no haberse colocado el elemento impermeabilizable , esto es, la tela asfáltica bajo la teja cerámica plana de la cubierta, como se establecía en la Memoria del Proyecto , de ejecución , y efectivamente debe darse la razón a la parte recurrente en orden a que concurre responsabilidad en la Promotora, por cuanto dicha tela asfáltica impermeabilizante debió haberse colocado , encontrándonos ante un claro vicio ruinógeno por las consecuencias que pueden derivarse de una cubierta no impermeabilizada debidamente, esto es, sin la adecuada estanqueidad de tan importante elemento ,y que claramente afecta a la inhabitabilidad del inmueble ,y dado que tan solo se solicita la condena a la promotora por tal deficiencia, esta será la única condenada a ejecutar las correspondientes obras de reparación, sin que puedan analizarse en esta fase procesal eventuales responsabilidades del Aparejador o de la Constructora , pues nada solicitó al respecto la Comunidad demandante.
SEXTO.- Resta únicamente analizar, a la vista del petitum del escrito de recurso, en el que entre otras pretensiones, se solicita la condena de la contructora Fonorte, S.A., si esta puede ser efectivamente condenada en esta alzada, ya que Fonorte, S.A. no fue demandada en la instancia, pero fue traía a la litis en virtud de la solicitud de intervención provocada articulada por la representación del Aparejador Don Leovigildo , cuestión ésta que, como muchas otras, no fue siquiera objeto de análisis en la primera instancia, cuya sentencia condenó a una indemnización en metálico, cuando lo que se solicitaba era la ejecución de una serie de obras de reparación por razón de los defectos constructivos constatados.
A estos efectos, debe recordarse que la demanda se dirigió originariamente contra la Promotora Vergold, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM002 de Bilbao, que se allanó y a la que no afecta ésta resolución, contra el Aparejador Don Leovigildo y contra el Arquitecto Don Rogelio , habiéndose personado la constructora Fonorte Empresa Constructora, S.A., a raíz de la solicitud de intervención provocada por la representación del Aparejador demandado, mercantil que contestó a la demanda y se opuso a ésta, considerándose la así parte procesal a todos los efectos y buena prueba de ello es que se opuso al recurso de apelación de la parte actora apelante, considerando errónea la valoración de las pruebas practicadas, y entendiendo que no podía ser condenada, por cuanto que la demanda no se había dirigido contra la misma inicialmente, lo que significaba que la actora no la consideraba responsable.
Pero también debe recordarse que, aunque la constructora Fonorte, S.A. no fue inicialmente demandada, sino traída al proceso por la representación del Aparejador demandado, su intervención fue aceptada judicialmente mediante auto de 1 de diciembre de 2.005 y la misma tuvo una activa actuación procesal a lo largo del procedimiento, pues contestó a la demanda (folios 463 y siguientes), compareció al acto del juicio en calidad de parte demandada, y dictada sentencia, se opuso al recurso de apelación en calidad de parte apelada, es decir, que con su propia actuación procesal, se consideró parte demandada a todos los efectos.
Y desde esta perspectiva fáctica, ante la cuestión suscitada por la recurrida Fonorte, S.A., debe significarse que como esta misma Sala ha dicho en reciente sentencia de 4 de mayo de 2.011 , ante la controversia jurisprudencial existente en la materia en relación con la intervención provocada "(en línea con, entre otras, SAP de Baleares de 2 de mayo de 2003 , SAP de Las Palmas de 18 de marzo de 2008 , SAP de Valencia de 28 de marzo de 2008 , SAP de Albacete de 6 de octubre de 2008 , SAP de La Coruña de 26 de diciembre de 2008, SAP de Madrid de 6 de noviembre de 2009 , SAP de Barcelona de 23 de diciembre de 2009 , SAP de Sevilla de 18 de enero de 2010 , SAP de Barcelona de 14 de septiembre de 2010 y SAP de Madrid de 18 de mayo de 2010 entendemos que el llamado al proceso por el demandado al amparo de la DA 7ª LOE, una vez aceptada judicialmente su intervención y aun cuando no sea frente a él ampliada la demanda por la parte actora, asume la condición de litigante y que por tanto debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, la que habrá de contener pronunciamiento, condenatorio o absolutorio, frente al mismo, tratándose la norma antedicha - que prevé: "quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos " - de una norma especial que tiene por finalidad evitar la necesidad de un proceso ulterior de repetición total o parcial por el demandado a otros agentes de la construcción que pudieran resultar responsables de los vicios constructivos denunciados en el proceso de que se trata. Carece además de lógica que en otro caso se pudiera ejecutar una sentencia que no contenga un pronunciamiento condenatorio. Y es criterio interpretativo el expuesto que ha venido a ser confirmado con la introducción de un apartado 5º al artículo 14 LEC por Ley 13/2009 en que se establece que en caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley, partiéndose así por tanto de que el tercero será absuelto o condenado en la resolución.
En este sentido, con análisis de distintas resoluciones que abordaban esta cuestión, expresa la citada SAP de Madrid de 18 de mayo de 2010 que
" La regulación que sobre la intervención ofrece nuestra LEC no deja de ser problemática, más aun en el caso de la intervención provocada, sometida a reserva legal pero de discutibles efectos.
La SAP Barcelona Sección 14, de 1/10/2006 ;
"La introducción, en la LEC de 2000 y en su art. 14 , de la intervención provocada supone el reconocimiento en nuestro sistema procesal de distintas figuras jurídicas, de distinto alcance, incluso en cuanto al efecto de la imposición de las costas procesales.
Una primera lectura del precepto hace ver el distinto sentido de la intervención provocada propuesta por el actor (párrafo 1º ), que implica la llamada al pleito de un "tercero", sin la cualidad de demandado pero con las facultades de parte (intervención adhesiva simple) y de la intervención provocada propuesta por el demandado (párrafo 2º) que comporta la introducción en la causa de un "tercero" que contestará a la demanda en la misma forma y términos que para el emplazamiento del demandado (llamada en causa o en garantía).
Una lectura más atenta del artículo hace comprender que la previsión del art. 14 LEC , al establecer la posibilidad de llamar en causa a un tercero , encierra figuras procesales muy variadas, que deben ser analizadas, en cada caso, con rigor, fijando sus concretas consecuencias en cuanto a contenido del fallo, efectos de la sentencia y pronunciamiento sobre costas, entre otros.
Sin ánimo exhaustivo cabe distinguir, al menos:
a) La intervención adhesiva simple, a demanda del actor, que no produce la condena o absolución del interviniente sino la simple oponibilidad al mismo de la sentencia que se dicte, basada en acción personal (como en el caso del cedente de contrato de arrendamiento de vivienda en demanda resolutoria entre el propietario y el cesionario por cesión inconsentida);
b) La intervención por sucesión procesal (art. 12.2.4ª y 18 LEC ), que no altera los principios de dualidad y contradicción de partes y cuya sentencia produce cosa juzgada y autoriza al pronunciamiento sobre costas (es posible incluso una condena en costas a favor del causante sucedido y a cargo del actor, en el auto interlocutorio, si el demandante dirigió mal la acción inicialmente);
c) La llamada en evicción, que no obliga a la personación del tercero llamado ni a un pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto a él en la sentencia ( SSTS 30 de mayo de 1910 , 17 de enero y 20 de febrero de 1920 , 1 de marzo de 1921 , 23 de marzo de 1934 , 11 de octubre de 1993 -, 5 de mayo de 1997 y 13 de enero de 1998 ), lo que arrastra, lógicamente, una falta de pronunciamiento sobre sus costas;
d) La llamada de coherederos, que no altera la dualidad de partes ni el objeto procesal (pues son comuneros partícipes del caudal hereditario), produciendo su condena o absolución, con reparto de costas, en su caso;
e) La llamada de los agentes de la construcción ( Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación ), que hace "oponible y ejecutable frente a ellos" la sentencia que se dicte y puede provocar un cambio de sujeto demandado (por sucesión procesal), una ampliación de sujetos y objeto (si el actor acepta la llamada y amplía subjetiva y/o objetivamente las acciones), etc., con eventuales condena o absolución del llamado, pronunciamiento sobre costas y efectos de cosa juzgada material."
El mayor motivo de discrepancia en la jurisprudencia es precisamente el que invoca el recurrente en su recurso, si debe o no incluirse en la eventual condena o absolución al tercero cuya intervención haya sido provocada por otro demandado cuando no se haya dado lugar a la sucesión procesal del artículo 18 LEC , ni se haya dado lugar a la ampliación de la demanda por el actor, sino que se esté simplemente ante la intervención del sujeto.
La SAP Vizcaya Sección 3, de 13/07/2009 , señala:
"La intervención provocada no permite la condena del interviniente, salvo en el caso de la extromisión aceptada del art. 18 de la LEC , de sucesión procesal en el que el tercero sustituye al demandado que le ha llamado a la litis. El interviniente no es demandado, cosa diferente es que, personado en el proceso, se le confieran los mismos derechos procesales que las partes, lo que es bien distinto. En virtud de la litisdenunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una "res inter alios iudicata". Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , relativas al ejercicio de la acción de saneamiento por evicción en la compraventa, que es uno de los casos legalmente previstos de intervención provocada, en las que se ha proclamado que la sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculado a las declaraciones que se hagan en la sentencia, las cuales no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear."
Esta tesis es la que viene a invocar el recurrente con reseña de otras sentencias que la acogen, si bien caben otras interpretaciones.
La SAP Palmas de Gran Canaria (Las) Sección 5, de 18/03/2009:
"Sobre la llamada a juicio de la apelante condenada y la posibilidad de serlo (condenada), no cabe duda alguna. Junto a la intervención en el proceso de un tercero a instancia de éste, prevista en el art. 13 LEC , la intervención obligada o coactiva, regulada en el art. 14 LEC , consiste en el hecho de que una de las partes se dirija a aquél para envolverlo en un procedimiento pendiente, lo que se realizará mediante la llamada "litis denuntiatio", es decir, a través de la notificación formal de la existencia del proceso pendiente, realizada a instancia de cualquiera de las partes al tercero, a fin de que pueda incorporarse al procedimiento.
El art. 14 admite tanto la posibilidad de que sea el mismo demandante el que realice la llamada en causa al tercero, limitándola a aquellos supuestos en que la ley lo permite expresamente y aclarando que la solicitud de intervención, salvo que se disponga otra cosa para el caso concreto, deberá realizarse en el escrito de demanda, como de que sea el demandado quien interese la intervención de un tercero en el proceso, en cuyo caso habrá de solicitar al órgano jurisdiccional que notifique al tercero la pendencia del proceso, dentro del plazo para contestar a la demanda o antes del día señalado para la vista, si se tratara de un juicio verbal, quedando, en el primer caso, en suspenso el plazo para contestar desde que se efectúe la solicitud del demandado hasta que se desestime la misma o se le dé traslado de la contestación del tercero o expire el plazo concedido a éste para contestar.
Lógicamente, el tercero llamado a juicio podrá intervenir o no en el mismo a su voluntad, pero el acto formal de la "litis denuntiatio" producirá sus efectos civiles y los efectos de la sentencia recaída alcanzarán al tercero llamado a juicio aun cuando no hubiera comparecido.
El art. 14.2 LEC comienza indicando que "cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero ...", lo que implica que la actuación del demandado ha de estar expresamente autorizada, cual sucede, por ejemplo, con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que prevé que, quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso, añadiendo que "la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".
Esta resolución parte por tanto del hecho de que en el fallo de la resolución se incluirá al tercero que habrá sido parte a todos los efectos.
Esta tesis es la que asume la Sala que estima que no sólo es la que mejor permite entender el carácter ejecutable de la resolución que se dicte, sin necesidad de acudir después a otro proceso con los costes y dilación que ello provoca, sino estimamos que tal opción ha obtenido ahora el respaldo del propio legislador a modo de interpretación auténtica de la norma, pues en la reforma de la LEC por Ley 13/2009 de 3 de noviembre , se ha introducido un apartado 5º en el artículo 14 LEC que literalmente expresa: "caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley"; es obvio que se parte por tanto de que el tercero será absuelto o condenado en la resolución y no habrá de quedar por tanto ajeno al fallo como hasta ahora se sustentaba por buena parte de las resoluciones que abordaban esta cuestión )".
SEPTIMO.- Sentado lo dicho anteriormente y por ello también el criterio mantenido por está Sala en orden a la intervención provocada, no ofrece duda alguna que la mercantil FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA SA debe ser condenada a la reparación de los defectos de los que ha resultado responsable, que ciertamente se corresponden con los establecidos en el recurso de apelación y por ello debe estimarse este y revocar la sentencia apelada, condenando a los demandados en la forma establecida anteriormente, a la reparación de los vicios constructivos constatados, a los que con anterioridad nos hemos referido.
OCTAVO.- Habiéndose estimado la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1y 398,2 de la LEC , se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, incluida la interviniente en calidad de demandada Fonorte S.A. y no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de los numeros NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 de Bilbao, contra la sentencia dictada el dia 12 de mayo de 2.009, por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº12 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 229 de 2005 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta , se deja sin efecto lo acordado en la resolución recurrida y se condena:
1) a) A VERGOLD SL, a D. Leovigildo y a FONORTE SA, a abonar solidiariamente a la actora la suma de 10.496,62 euros con los intereses desde la interposición de la demanda.
b) A efectuar las obras necesarias para eliminar los defectos constructivos que se contienen en el fundamento tercero de esta resolución, a fin de dejarlos en perfecto estado de conservación.
2) A la mercantil VERGOLD SA y a D. Rogelio a que solidiariamente lleven a cabo las obras necesarias para la eliminación de los defectos constructivos, que se reflejan en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución dejando los elementos comunes y privativos en perfecto estado.
3) A la promotora VERGOLD SL a ejecutar las obras necesarias para la eliminación de los defectos constructivos que se reflejan en el fundamento quinto de esta resolución.
4) Se condena asimismo a todos los demandados, incluida FONORTE SA al pago de las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia , para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se preparará mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se preparará mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC )
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 063809. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
