Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 24/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100266


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 24-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villena.

Procedimiento Juicio ordinario nº 183-11.

Cuantía.-8.861,43€.

S E N T E N C I A Nº 274/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintidós de mayo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 24-12 los autos de juicio ordinario nº 183-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Carmelo y Doña Purificacion que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Pérez Ros y defendidos por el Letrado Señor García Ayela y siendo apelado la parte actora Banco Popular Español S.A. representado por la Procuradora Señora Pastor Berenguer y defendido por el Letrado Señor Plaza López.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio ordinario nº 183-11 en fecha 12-9-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. ESTIMANDO la demanda formulada en nombre de Banco Popular Español, S.A., contra don Carmelo y doña Purificacion , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN CON CUARENTA Y TRES EUROS (8.861,43 €); cantidad que devengará el interés pactado por las partes a contar desde la fecha del cierre de la cuenta (25 de febrero de 2010). Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 24-12.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22-5-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Impugna la parte demandada, la sentencia de instancia, alegando la incongruencia omisiva de la misma dado que esta parte en su contestación a la demanda , no alegó la aplicación de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1.908 para considerar abusivos y contrarios a la ley los intereses de demora calculados por la actora , si no la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en especial la Ley de Crédito al Consumo artículo 19.4 ,al no poder imponer unos intereses de demora superiores a 2,5% del interés legal del dinero que para los años 2009 y 2010 se fijaron en el 4%, por lo que liquidándose los intereses en el presente caso al 29%, siendo el limite legal el 10%, deben por tanto excluirse los 40,72€ que se reclaman por esta partida.

La cuestión relativa a los intereses moratorios en relación a la declaración del carácter abusivo de los mismos, ha sido tratado en diversas sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras la S.A.P. Madrid, secc.21, de 19 de Febrero de 2009 (JUR 2009237833) (en la misma línea la S.A.P. Navarra, secc.1º, de 12 de marzo de 2009 (JUR 2009294786)). Asi como sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial sección novena sentencia de fecha 4 de Abril de 2007 y sección séptima de fecha 18-3- 03.Y la sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2012 . Dice la primera que "En este sentido, teniendo en cuenta, por una parte, el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios en la Unión Europea, al amparo de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de Abril (LCEur 19931071), y, por otra parte, la interpretación y evolución en el ámbito de la protección de los consumidores que se ha venido observando, conforme a dicha normativa, en las sentencias del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, sobre la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto a los profesiones, tanto en lo referido a la capacidad de negociación, como en cuanto al nivel de información del mismo, lo que le lleva a adherirse a condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido, el Tribunal de Justicia ha venido manteniendo que esta situación de desequilibrio solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en litigio, considerando el Tribunal que un medio idóneo para impedir que un consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva es que el Juez nacional pueda examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, conforme se mantuvo por él mismo en la sentencia de 27 de Junio de 2000 (TJCE 2000144), Océano Grupo Editorial y Salvat Editores C-240/98 ª C-244/98, así como en la sentencia de 21 de Noviembre de 2002 (TJCE 2002345), Cofidis Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/00 , indicándose en estas resoluciones que esta facultad del Juez (de apreciación de oficio de una cláusula abusiva) es necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva sus derechos, teniendo en cuenta que éste en ocasiones puede desconocer los mismo, o puede que encuentre dificultades para ejercitarlos, refiriendo el Tribunal de Justicia antes referido en sentencia de 26 de Octubre de 2006 (TJCE 2006 299), en asunto Convenio Colectivo de Empresa de RECOGIDA R.S.U. Y LIMPIEZA VIARIA DE GUIA DE ISORA (VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.)/05 , que las previsiones del Art.6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE al establecer que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vinculan al consumidor, lo que trata es de establecer un equilibrio real entre las partes en un contrato, tomando esencialmente en consideración la inferioridad en que se encuentra una de ellas, siendo la naturaleza e importancia del interés público en que se basa la protección otorgada por la Directiva a los consumidores, la que justifica que el Juez pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, para subsanar el desequilibrio existente entre consumidor y profesional."

Entrando ya en el fondo de la cuestión, es preciso tener en cuenta que el contrato es de fecha 26 de octubre de 2006, por lo que le resulte de aplicación la L.G.D.C. y U. 26/84, de 19 de Julio (RCL 19841906), puesto que aún no había entrado en vigor el R.D. leg. 1/07, de 16 de Noviembre (RCL 20072164 y RCL 2008, 372). Aquella ley sufrió una importante reforma a través de la ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/98, de 13 de abril (RCL 1998960), que establece una simbiosis parcial entre ambas normas. De tal manera que no toda condición general es nula, sí lo son las abusivas -aunque el perjudicado sea un profesional-, pero añade un plus de protección cuando el adherente es -además- consumidor. Así, el art. 8-2 señala que "En particular, serán nulas las condiciones generales que son abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y D.A. Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".

Dicho art. 10 bis expone que "1.- Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley ".

Y, por fin la D.A. Primera en su apartado "V-29" considera abusivos ex lege y, por tanto nulas, (en este sentido, S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, de 26 de Diciembre de 2008 (JUR 2009240522)), las que contengan "imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19-4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo (RCL 1995979, 1426), de crédito al consumo".

Y esto ocurre en el caso que nos ocupa, pues el art. 19-4 L.C (RCL 20031748) al consumo regula que "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual de equivalencia superior a 2'5 veces el interés legal del dinero".

Y ello porque el interés legal del dinero para 2006 era del 4% y del 5% para el de demora.

Ahora bien, conforme a los arts. 9 y 10 de la ley de Condiciones Generales de la Contratación , 10-3 y 10 bis-2 L.G.D.C. y U, la nulidad de esa cláusula exige la integración del contrato, moderando discrecionalmente -ex art. 1258 C.C .- los derechos y deberes de las partes, pues en este caso y por esa vía se puede obtener una solución equitativa o la vigencia del contrato. En este mismo sentido, SS. A. Provinciales de Alicante, secc. 9ª, 7 de Julio de 2009 ( JUR 2009369119), Asturias, 26 de Enero de 2005 (AC 2005158) Burgos , 16 de Mayo de 2002 ( JUR 2002189234), Murcia, 18 de Abril de 2007 (RJCA 2007697 ) y Barcelona, 7 de Octubre de 2008 .

En definitiva, y siguiendo la doctrina ya asentada por esta Audiencia Provincial -Sentencias de 10 de marzo, 7 de abril (referida también a una tasa del 24%) y 13 de abril, todas de 2011 (sección octava)- entendemos que el interés de demora fijado en el contrato de préstamo de consumo a un tipo del 29% en un momento en el que el interés del dinero estaba fijado en el 4% y los de demora en un 5%, tanto en el ámbito tributario como mercantil entre, tres y cinco veces por debajo de aquella cifra, lo procedente es dejar sin efecto dicha cláusula, la que fija de manera particular en el contrato un interés de demora en un 29%, siendo en consecuencia nula por abusiva de pleno derecho la tasa de demora fijada, debiendo sustituirse por un interés equivalente al 2,5 veces el interés legal a la fecha del contrato, debiendo en consecuencia, fijarse el interés de demora en el límite del 10%.

Segundo .- En cuanto a la oposición que formula el recurrente de que no se dan las condiciones y circunstancias para declarar el vencimiento anticipado del crédito , al venir motivada la situación de impago por la perdida del trabajo del codemandado Sr. Carmelo en base a la situación económica existente.

Este motivo de impugnación de la sentencia debe ser desestimado dado que atención a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato que establece la posibilidad de exigir anticipadamente el pago de la totalidad de la deuda y sus intereses sin esperar al vencimiento del plazo fijado para la devolución del préstamo en caso de que el prestatario no abonase en las fechas convenidas cualquiera de las cuotas de amortización pactadas, quedando acreditado el impago de cuotas por parte de los codemandados debe ser desestimado el recurso interpuesto en este punto y confirmada la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Pérez Ros en representación de Don Carmelo y Doña Purificacion contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Villena en fecha 12-9-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMOR REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de fijar el interés de demora en el límite del 10%,sin hacer declaración en materia de costas de la instancia, ni en la alzada. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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