Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 246/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00274/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 246/2012-J.A.
Autos: Juicio verbal desahucio por falta de pago 1513/10.
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 274/12
En Ciudad Real a nueve de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1513/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 246/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. MIGUEL BENITO NAVARRO, y como parte apelada, D. Darío y Dª Raquel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistidos por el Letrado D. ANGEL SANCHEZ CASTELLA NO S, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Darío y Dª Raquel contra D. Juan Enrique , declarando haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 de Tomelloso (Ciudad Real) que deberá desalojarla en el plazo legal, apercibiéndole de que si no lo hace se procederá al lanzamiento a su costa.
Con expresa condena en costas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Juan Enrique se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la acción de desahucio por precario ejercitada al amparo del artículo 250.1.2º de la L.E.C .. Considera, en apretada síntesis, que ha quedado acreditado que el demandado ocupa la vivienda sin título posesorio válido y eficaz frente a la posesión mediata de los actores obtenida a través de los títulos que aportan, esto es mediante la escritura pública de cesación de proindiviso (f. 17 y siguientes) y de compraventa con reserva del derecho de habitación (f. 5 y siguientes), sin que sea admisible la nulidad de estos últimos.
Frente a la misma se alza el Sr. Juan Enrique esgrimiendo, de una parte, que ha realizado mejoras en la vivienda, aportando prueba documental al respecto en esta alzada, y de otra, insistiendo en que el título de los actores es nulo al ser la compraventa simulada y quebrantar la legítima hereditaria que a él le corresponde.
Argumentos que rebaten los demandantes; el primero, además de por ser inadmisibles los documentos por no ser real lo expuesto, y el segundo, por cuanto se basa en meras conjeturas o suposiciones ni siquiera indiciarias que contrastan con la realidad que se deriva de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Bastaría con tener en cuenta que conforme a lo ya expuesto en nuestro auto de diecinueve de octubre de dos mil doce denegatorio del recibimiento a prueba del recurso no se ha acreditado ni que el apelante sufragase las mejoras que dice ni que ha abonado los gastos por consumos de luz y agua, aspecto también huérfano de prueba, para rechazar el primero de los motivos articulados toda vez que no existe soporte probatorio alguno que avale la premisa fáctica en la que se sustenta el motivo; en efecto, no costando acreditado ninguno de esos extremos, deber probatorio que le incumbe al demandado, mal puede prosperar su tesis de que ello es un signo de que disfruta o tiene la posesión inmediata del inmueble por un título legitimador que le habilita la realización de dichas mejoras y abonos.
TERCERO.- El análisis del segundo de los motivos, esto es la falta de título apto en los actores que les dé derecho a disfrutar la vivienda, constituye, sin duda, el auténtico el fundamento tanto de la oposición como del recurso y nos obliga a efectuar una serie de consideraciones preliminares.
La configuración del actual juicio de precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso especial y no sumario, con la lógica consecuencia de que el demandante no tiene opción alguna de elegir, y si pretende poner fin al precario forzosamente ha de seguir este trámite, -a diferencia de lo que acontecía anteriormente-, produciendo la sentencia dictada plenitud de cosa juzgada en cuanto a la situación que se puede plantear en el proceso, no sólo ha conllevado que definitivamente se opte dentro de las dos concepciones distintas del precario existentes en la evolución histórica, la estricta y la amplía caracterizadas por la distinta amplitud de su concepto y situaciones que comprendían, por la segunda sino que para corregir las disfunciones y problemas que planteaban las denominadas cuestiones complejas, entendiendo como tales las que planteaba el demandado para enervar la legitimidad o validez del título esgrimido por el demandante o para justificar su posesión, la Exposición de Motivos justificase que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, de ahí que ya no quepa excepcionar la complejidad de la situación jurídica y/o fáctica a examinar, que de concurrir no afecta a la viabilidad del procedimiento sino a directamente al fundamento de la acción ejercitada.
En base a lo expuesto, no existe, por tanto, ninguna objeción para entrar a conocer la situación jurídica subyacente planteada por el recurrente, -esto es la invocada nulidad del título de los actores fundada en la simulación de la escritura de compraventa-, si bien, claro está, con la única finalidad de valorar lo que es exclusivo del precario, el debate sobre la posesión, no sobre cualquier otro derecho que las partes ostenten o aleguen y sin que ello conlleve efectuar pronunciamiento declarativo alguno acerca de la validez del título invocado salvo en lo que alcanza a los referidos efectos.
CUARTO.- Verificada la anterior precisión y adentrándonos en la invocada nulidad, no es ajena esta Sala a las manifiestas dificultades que conlleva la prueba de la simulación contractual absoluta nacidas naturalmente del empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo, y que han propiciado que la jurisprudencia, (por todas la sentencia de 18 de marzo de 2.008 ), admita como suficiente la prueba de presunciones, sustentada en un conjunto de indicios relevadores de la actuación simulatoria; así, ha tomado en cuenta la existencia de causa simulandi, la relación de parentesco entre los intervinientes, precio irrisorio, carencia de prueba del pago del precio, falta de capacidad económica, etc...
Pues bien, con esos parámetros se invoca que el contrato de compraventa con reserva del derecho de habitación es nulo por simulación absoluta en base a tres razones; vínculo familiar, precio vil y falta de acreditación.
Sin embargo, esos datos no merecen la referida conclusión. En efecto es un hecho evidente y asumido por las partes que la compraventa se materializa, por un lado, entre el padre del apelante, como vendedor, y por otro, su hermana e hija, como compradoras, lo que hace que carezca de relevancia el expresado vínculo cuando no hay causa simulandi constatada al no haberse probado que ello obedecía a un propósito de sustraer el bien de una ejecución ni apuntada pues mal se compagina el objeto de tratar de vulnerar los derechos del apelante como heredero cuando se vende a su hija y heredera forzosa de aquel, quién manifestó en el plenario no sólo que ella pagó su parte y que el precio fue real sino que posteriormente al cesar el proindiviso ha recibido en pago de su parte mediante un talón bancario la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos euros. Tampoco se ha acreditado que el precio fuese irrisorio, no existe ningún informe pericial que lo demuestro, pero es que a mayor abundamiento no puede desconocerse, de una parte, que se trataba de una compraventa con un importante derecho real de habitación hasta su fallecimiento reconocido al vendedor y que le facultaba para ocupar en la finca gravada las piezas o habitaciones que necesite, y de otra, que el precio fijado en esas condiciones si lo comparamos con el estipulado al extinguirse el condominio, ocho años después, ya sin la referida limitación, no parece grotesco. Finalmente, el hecho de que se manifestase que se confesase haberlo recibido antes de la firma, lo que induce a pensar que se satisfizo en metálico, no puede erigirse, por sí sólo, en un mecanismo para adverar que subyace la invocada nulidad.
En definitiva, no acreditada ni siquiera por la vía presuntiva la existencia de la invocada simulación resulta obvio que siendo el título de los actores apto para su posesión mediata y careciendo de título acreditado que avale la inmediata del demandado procede rechazar el segundo motivo y con ello el recurso.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer el pago de las costas procesales a la parte apelante todo ello de conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tomelloso con fecha 27 de septiembre de 2.011 , que se confirma íntegramente, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
