Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 492/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00274/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 492/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a once de mayo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1056/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante D. Faustino y GESLAND CONSULTORES, S.L. , representados por el Procurador D. Jorge Delito García, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000 DE CAMPO REAL (MADRID), representada por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Faustino y la mercantil GESLAND CONSULTORES, S.L., siendo demandada la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de la localidad de Campo Real (Madrid), debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Faustino y GESLAND CONSULTORES, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento los actores, D. Faustino y la entidad Gesland Consultores S.L., ejercitan una acción de reclamación de cantidad por cantidad inicial de 6.425 euros contra la comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 de Campo Real; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual D. Faustino habría sido administrador de la demandada desde el año 2004, facturando a través de su sociedad Gesland Consultores S.L., habiéndose renovado su cargo en la junta general ordinaria de 23 de febrero de 2008, y siendo cesado de manera sorpresiva en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que se habría solicitado una indemnización por cese anticipado teniendo en cuenta que según los estatutos de la comunidad los nombramientos de la junta directiva se harían por dos años, por lo que el mandato terminaría el 23 de febrero de 2010, solicitándose una indemnización consistente en los honorarios de cinco meses.
La demandada se opuso a la demanda señalando que el cese en la gestión del actor vino motivado por una gestión fraudulenta del mismo consistente en que habiendo hecho la comunidad un estudio topográfico en el año 2006 la factura correspondiente a dicho servicio habría sido emitida no a nombre de la comunidad sino de una empresa propiedad de la presidenta de la comunidad en aquella fecha, siendo también excesivo el importe de las fotocopias facturadas por el administrador.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes examina el objeto del proceso y valora si se habría producido un cese anticipado, y si en tal caso procedería alguna indemnización, concluyendo que no constaría que el actor hubiera sido renovado en la junta de 23 de febrero de 2008, no siendo tampoco aplicable al administrador el plazo de dos años por la renovación, sino solo el de un año del artículo 13.7 de la LPH , siendo así que al haber sido nombrado administrador en diciembre de 2004 no habría habido cese alguno anticipado, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Recurre la actora esta sentencia; el recurso se sustenta en la alegación de que la sentencia no habría tenido en cuenta la modificación de la cuantía de la demanda hecha en la audiencia previa, fijando la cuantía en el importe de dos mensualidades, 2.570 euros, como también resultaría del acto del juicio; se rechaza la sentencia en cuanto al hecho de que no se renovara al actor en el cargo en la junta de 23 de febrero de 2008 , alegando los actos propios de la demandada, y se rechaza la existencia de justa causa para el cese en atención a las pruebas practicadas.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto relaciona las condiciones y naturaleza intuitu personae de la relación existente entre las partes, si bien no comparte la conclusión alcanzada sobre la base de negar el juez el cese anticipado considerando que no puede hablarse del mismo al haber sido nombrado administrador el actor en diciembre de 2004 y haber sido cesado en diciembre de 2008.
La forma de razonar se aprecia errónea pues parece partir de considerar que el nombramiento sería por anualidades, y al tiempo sugiere que no habría existido renovación alguna en el nombramiento inicial y que por tanto, pasado el año en diciembre de 2005 la comunidad podría prescindir en cualquier momento del administrador sin necesidad de alegar causa alguna para ello, lo que ni resulta de la forma de actuar la comunidad en las sucesivas renovaciones de sus cargos, ni es acorde tampoco con el contrato existente entre las partes cuyo cumplimiento no puede quedar a la mera voluntad de una de las partes. Por lo demás esta tesis que la sentencia recoge ni siquiera era la postura mantenida por la demandada que mantuvo en todo momento la existencia de justa causa para el cese, y el hecho de que en todo caso la indemnización no podría ser superior a dos meses en atención al plazo de un año de la renovación tácita producida en la junta de febrero de 2008.
Tras la anterior consideración ha de abordarse el recurso en el que la propia actora abandona parte de su argumentación esgrimida en la demanda, pues se acepta ahora un plazo de renovación de un solo año frente a los dos mantenidos en la demanda, y de hecho se reduce la reclamación a dos mensualidades en lugar de las cinco pedidas en la demanda.
Sobre esta cuestión que resulta ser el primer motivo de recurso ha de señalarse que visualizada por la Sala la audiencia previa y el juicio no se observa que en aquel acto se redujera la cuantía de la reclamación, pues la grabación se inicia correctamente, sin perjuicio de que antes de comenzar el acto las partes pudieran haber negociado sobre la base de alcanzar un acuerdo, lo que se manifestó en ese momento sin expresarse cuál era el acuerdo negociado, ni solicitarse la suspensión de la comparecencia; ciertamente la letrada del actor en el acto del juicio redujo su pretensión a dos mensualidades de renta, invocando aquel acuerdo propuesto y no alcanzado, pero ello no supone como parece desprenderse del recurso, que se alterase debidamente el objeto del proceso, sin perjuicio de los efectos que sobre la pretensión tiene la reclamación hecha en el juicio que reduce la cuantía pedida en la demanda.
TERCERO .- Reducido el objeto del recurso ahora a la cuestión relativa a la existencia o no de causa justificadora del cese del actor antes del cumplimiento del plazo de un año por el que fue renovado en su cargo, aun de manera tácita, debe examinarse la prueba practicada en relación con las alegaciones vertidas por las partes sobre esta cuestión, siendo así que la demandada habría mantenido como causa de la pérdida de confianza en el administrador el hecho de haber encontrado una factura, doc. 4 de los aportados con la contestación a la demanda, pagada por la comunidad como importe de un estudio topográfico hecho en el año 2006 y que sin embargo estaría a nombre de otra sociedad que resultaría ser propiedad de quien era presidenta de la comunidad en aquella fecha; el otro motivo alegado por la demandada es el excesivo coste de las fotocopias facturadas por el administrador.
En el interrogatorio el actor explicó desconocer aquella factura pues fue la presidenta la que gestionó la petición del informe topográfico, de la factura, y se ocupó de su abono, remitiéndole a él únicamente el cargo que se contabilizó adecuadamente por lo que no detectó irregularidad alguna; ninguna prueba existe de que el actor hubiera intervenido directamente en la emisión de esa factura, pues de hecho todos los testigos vecinos de la comunidad y miembros de la junta en el año 2008 manifestaron no haber obtenido la misma ni el informe topográfico del administrador, lo que avala la versión de que no estaba en su poder al ser difícil otra explicación en alguien que llevaba administrando la comunidad durante cuatro años sin problemas acreditados, y ello resulta además del acta de la junta de 7 de marzo de 2009 en la que la anterior presidenta y persona cuya empresa aparecía en la factura que debía estar en nombre de la comunidad se compromete a solucionar ese problema alegando no haber obtenido beneficios fiscales por esta actuación, lo que supone asumir la responsabilidad por el hecho sin mención alguna a la actuación desleal del administrador.
Y respecto del coste de las fotocopias y si el mismo es o no excesivo es algo que carece de cualquier prueba más allá de lo declarado por el nuevo administrador, que por lo demás no recordó cuáles eran sus honorarios profesionales en esta comunidad.
Cierto que los testigos miembros de la junta que tomaron la decisión del cese hablaron de quejas de vecinos, o gastos excesivos, pero todo ello sin precisión ninguna, sin que exista ninguna constancia previa de tales quejas, y sin que en el cese se comunicara ninguna de estas circunstancias al actor, por lo que en definitiva la pérdida de confianza en su actuación, o el querer cambiar por los motivos que fueran no evita la necesidad de indemnizar en la cantidad a que se ha reducido la reclamación en el acto del juicio, pues los dos meses que restaban de contrato es justa compensación por la unilateral decisión carente de cualquier preaviso.
La estimación de la indemnización de dos mensualidades supone la parcial estimación de la demanda, pues como antes dijimos no se redujo en la audiencia previa a este límite el objeto del proceso.
CUARTO .- La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución.
QUINTO .- La parcial estimación de la demanda, y del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Faustino y GESLAND CONSULTORES S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil once , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Arganda del Rey, revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda formulada condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.570 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, y todo ello sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

