Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 24/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00274/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 24 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2393/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 24/2012, en los que aparece como parte apelante GRUPO EMPRESARIAL ACERTA, S.A. (antes ACERTA PROJECT MANAGEMENT S.A.), representada por la procuradora Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA, y asistida por el Letrado D. GUILLERMO FERNÁNDEZ MOYA, y como apelada FROSOÍN, S.L., representada por el procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, y asistida por la Letrada Dña. NOELIA PÉREZ BILBAO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña GEMMA MUÑOZ MINAYA en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL ACERTA S.A. contra FROSOIN S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GRUPO EMPRESARIAL ACERTA, S.A. (antes ACERTA PROJECT MANAGEMENTE S.A.), al que se opuso la parte apelada apelada FROSOÍN, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta y reproduce la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO. La sociedad anónima GRUPO EMPRESARIAL ACERTA, que fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 19 de enero de 2010, presentó demanda en reclamación de 17.123,92 euros contra la sociedad de responsabilidad limitada FROSOIN alegando que con fecha 28 de junio de 2006 las partes firmaron un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda sobre la finca sita en la calle Orellana nº 1.1º, estableciéndose en la cláusula décima del contrato que la fianza que se entrega a la firma del contrato de arrendamiento, que asciende precisamente al importe reclamado en este procedimiento, debe ser devuelta a la finalización del mismo, lo que se ha producido en cuanto en el procedimiento verbal de desahucio instado por la demandada, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bajo el número 2.177/2009, se dicto sentencia en la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento con fecha 4 de febrero de 2010 .
Al resultar inútiles los requerimientos efectuados por esta sociedad y por la administración concursal se ha visto obligada a la presentación de esta demanda en la que se viene a reclamar el importe de la fianza, los intereses, más las costas procesales causadas en el proceso.
SEGUNDO. La sociedad limitada FROSOLIN se opuso a la demanda indicando que la cláusula 10 del contrato, sobre la que la actora sustenta su pretensión, no permite el éxito de la misma en cuanto que en la misma se indica expresamente que la "fianza será reintegrada al término de este contrato, una vez acreditado por parte de la arrendataria estar al corriente de todas las obligaciones derivadas del mismo y siempre que no exista la responsabilidad a que queda afecta", y en ese momento se adeudaban las rentas correspondientes a los meses que transcurren desde el mes de junio de 2009 hasta diciembre del mismo año. En definitiva no se concedió a la arrendataria un derecho absoluto e incondicional a la restitución de la fianza sino que el mismo estaba condicionado al cumplimiento de la parte arrendataria de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, lo que no se había producido como quedó acreditado en el procedimiento verbal de desahucio seguido contra la entidad actora.
Por otro lado indicó que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid no admitió que la resolución del contrato de arrendamiento hubiera tenido lugar el día 4 de febrero de 2010 sino que lo fijó el día 30 de diciembre de 2009, que fue aquel que establecieron las partes como plazo de duración del contrato en el anexo al contrato de arrendamiento que firmaron las partes el día 3 de diciembre de 2007 y que se ha acompañado a la demanda como documento nº 4.
TERCERO. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que la entrega de la fianza estaba condicionada al cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria, resultando que, como no se había abonado la renta desde el mes de junio del 2009, la sociedad demandante no tenía derecho alguno sobre el importe de la fianza que se viene a reclamar en este procedimiento.
Contra la referida sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que la actora defiende que se ha incurrido en un grave defecto en la apreciación de la prueba y que se ha hecho caso omiso de normas fundamentales e imperativas contenidas en la Ley Concursal vigente de 9 de julio de 2003.
En la comunicación de créditos que dirigió la demandada al juzgado de lo Mercantil nº 6, que conocía del concurso de la sociedad actora, se incluyeron todas las deudas derivadas del contrato de arrendamiento, sin deducir el importe de la fianza, por lo que la sociedad demandada debe devolver la misma a la arrendataria ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto a su favor. Podría haber descontado de la relación de créditos presentada al Concurso el importe de la fianza, a pesar de que se prohíbe la compensación en el artículo 58 de la Ley Concursal , y que la fianza solo garantiza los gastos que tuvo que afrontar la propiedad para adecuar el local tras los daños ocasionados por su ocupación por la entidad actora, pero ello no se ha hecho sino que se ha ocultado a la administración concursal que se ha retenido el importe de la fianza.
La sentencia se ha dictado como si el concurso no existiera y como si en el mismo no tuviera la sociedad demandada reconocidos todos los créditos derivados del contrato de arrendamiento, provocando que a los 100.427,06 euros reclamados y reconocidos en la sentencia dictada en el juicio de desahucio se sumen los 17.123,92 euros de la fianza, por lo que, en definitiva, FROSOIN se encuentra con que ostenta un crédito a su favor de 117.550,98 euros, superior al que el solicitó que se reconociese en el concurso, lo que resulta inadmisible y podría consolidar la situación de enriquecimiento injusto.
CUARTO. Es inaceptable el trato similar que se pretende dar al crédito que ostenta la sociedad demandada frente a la actora con motivo del contrato arrendamiento, que fue reconocido en la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio que precedió al que nos ocupa y la fianza, ya que esta última no va a quedar siempre en manos de la sociedad arrendadora demandada sino que se debe devolver en el momento en que se cumplan por el arrendatario todas las obligaciones contraídas por lo que nunca se puede producir la situación de enriquecimiento injusto a la que alude la parte demandante. Es más si, dentro del concurso, pudieran liquidarse la totalidad de las obligaciones de la sociedad actora podría descontarse del crédito de FROSOIN la cantidad de 17.123,92 euros ya que la misma se cubriría con el importe de la fianza.
A pesar de que se anuncia que con esta decisión el Juzgado ha ignorado normas imperativas de la Ley Concursal, simplemente se alude al incumplimiento del artículo 58 de la Ley Concursal , que impide que entre en juego la compensación una vez declarado el concurso de acreedores, precepto que no puede aceptarse que haya sido vulnerado pues nunca pudo entrar en juego esta figura, ya que para ello la ley exige que nos encontremos con dos créditos principales, exigibles, vencidos y líquidos respecto a los que dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra( artículos 1.196 y 1197 del CC ), y no podemos aceptar que la actora tuviera un crédito exigible contra la demanda por el importe de la fianza ya que para ello, como se deduce de la estipulación décima del contrato de arrendamiento, sería necesario que la entidad GRUPO EMPRESARIAL ACERTA S.A. hubiera cumplido todas las obligaciones, en especial el pago de la renta, del arrendamiento lo que indudablemente no se ha producido.
QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima GRUPO EMPRESARIAL ACERTA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Gemma Muñoz Minaya, contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 2393/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

