Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 40/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00274/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 40/2012
SENTENCIA Nº 274 DE 2012
En la ciudad de Logroño a treinta de julio de dos mil doce.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 2346/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 40/2012 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Agustina , representada por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado DON CONSTANTI NO GARCÍA CALVO, y como apelada SERVICIOS INMOBILIARIOS LOGROÑO S.L.V., representada por la Procuradora DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistida por la Letrado DON LUIS BASOCO NEGRILLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por SERVICIOS INMOBILIARIOS LOGROÑ SLU frente a Agustina debo condenar y condeno a dicho demandado al abono al actor de la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución, con expresa imposición de costas a dicho demandado, por ser así preceptivo".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Agustina se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 24 de Mayo de 2012 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Servicios Inmobiliarios El Espolón Logroño S.L.U. frente a doña Agustina , en reclamación de la suma de 1500 euros, conforme al documento de reconocimiento de deuda de fecha 23 de Marzo de 2009.
Frente a tal pronunciamiento, la parte apelante alega en síntesis infracción del derecho de defensa; error en la valoración de la prueba, sosteniendo que el citado documento fue firmado bajo coacciones, por lo que el mismo es nulo de pleno derecho; que no se tienen en cuenta los pagos ya efectuados por la demandada, que cubren con creces la comisión pactada para la demandante; y que el contrato de compraventa se firmó excedido el plazo fijado en el contrato de arras, y suplica a la Sala dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la demandante.
SEGUNDO: Alega la parte apelante infracción de las normas y garantías procesales por no haberse practicado la prueba testifical de don Antonio y por haberse obviado el trámite de conclusiones. Vista y oída la grabación del juicio, no se alcanza a comprender el motivo alegado, pues resulta patente que el testigo don Antonio declaró en al acto del juicio contestando a las preguntas que le formularon tanto la defensa de la demandante como la defensa de la demandada, es decir, que sí se practicó la prueba testifical propuesta por la ahora apelante, por lo que ninguna indefensión se le causó, ni indebidamente se denegó la práctica de la prueba previamente admitida.
Por otro lado, en el juicio verbal rigen, como es sabido, los arts. 443 y 447 de la L.E.C . y en tales preceptos no se contempla en modo alguno el que las partes tomen la palabra después de practicadas las pruebas; y no exigido por la ley procesal civil, tras la práctica de las pruebas, la apertura de un trámite de conclusiones para que las partes puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas acerca de su resultado, ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente por el hecho de que no se le concediera la palabra al finalizar las pruebas practicadas en dicho acto.
TERCERO: La parte demandante, Servicios Inmobiliarios El Espolón Logroño S.L.U. acompaña al escrito de demanda documento de reconocimiento de deuda de fecha 23 de Marzo de 2009 suscrito por don Francisco de Torre Azpurgúa en representación de la inmobiliaria, y por doña Agustina , documento en el que ésta reconoce adeudar a aquella la suma de 1500 euros como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas hasta la fecha; en el mismo documento doña Agustina se compromete a pagar la deuda reconocida en tres plazos mensuales de 500 euros cada uno de ellos, con vencimiento total de la deuda pendiente en caso de impago de cualquiera de los plazos.
La demandada no niega la firma de tal documento, ni su contenido, sino que alega que lo firmó coaccionada por doña Marí Jose , empleada de la demandante, quien durante el trayecto del autobús urbano conducido por doña Agustina , y en presencia de los usuarios del mismo, le increpó para que firmara el documento, firma que efectuó doña Agustina sin saber lo que firmaba y para que la citada empleada la dejara en paz.
La carga de probar el vicio del consentimiento recae sobre la parte que lo alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), prueba que en este caso no ha tenido lugar; la parte demandada no ha logrado destruir la presunción de validez del documento de reconocimiento y asunción de deuda de fecha 23 de Marzo de 2009, por concurrir en el mismo los requisitos de consentimiento, objeto y causa, conforme a las pruebas practicadas en autos y correctamente valoradas por el juez a quo.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de Mayo de 2010 , "la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como valida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Abril de 1998 razona: "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada".
En el presente caso el documento de reconocimiento y asunción de deuda suscrito entre las partes es eminentemente causal o constitutivo, en el que expresamente se hacen constar las previas relaciones comerciales entre las partes que han generado la deuda documentada; se han aportado además a los autos, documentos acreditativos de la intervención de la actora en la intermediación de la compra de una vivienda por parte de la demandada, y en la gestión y tramitación de escrituras y registro.
La parte demandada alega que fue coaccionada para firmar tal reconocimiento de deuda. Al respecto, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de Febrero de 2004 : "SEGUNDO.- La denominada intimidación (vis compulsiva) exige para que pueda llegar a la categoría de vicio invalidante del consentimiento que concurran los requisitos que configuran la misma: tales como el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave y el nexo de causalidad entre la amenaza y el consentimiento prestado ( STS de 5-4-93 y 7-2-95 ). Añade la jurisprudencia que no puede confundirse el apremio de una situación determinada que suele tener su causa en los propios interesados, con los actos coactivos, que como imposiciones, son ajenos y exteriores, y atacan frontalmente a la libertad de los afectados. La intimidación, supone siempre para ser acogida, una fuerte coacción moral, que se ejerce sobre el sujeto para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses ( STS de 22-4-91 y 16-7-91 )". En el presente caso, de la declaración de la demandada y de la testifical de doña Marí Jose y de don Antonio , no resulta probada la existencia de coacción que haya podido doblegar la voluntad de la parte; lo único acreditado es que doña Agustina Firmó el referido documento en el autobús, durante su trabajo como conductora del mismo, ya había firmado otros documentos con la misma empleada de la demandante; que cuando firmó el reconocimiento de deuda doña Agustina tenía problemas con quien entonces era su pareja, y problemas económicos, encontrándose presionada por sus circunstancias, y que el día de la firma del reconocimiento de deuda el señor Antonio vió como doña Agustina y doña Marí Jose bajaron del autobús, en el que habían estado hablando todo el trayecto, entraban en un bar, y luego doña Agustina le dijo que tuvo que firmar el documento por insistencia de doña Marí Jose . Por otro lado, sorprende que no se denunciaran las coacciones que se dicen inmediatamente después de producidas, sino que se espera más de nueves meses después de la firma del documento para denunciar, y tras haber sido requerida de pago en el procedimiento monitorio del que trae causa el juicio verbal.
Por tanto, no existió vicio del consentimiento, ni se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en representación de DOÑA Agustina , contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al núm. 2346/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 40/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

