Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 115/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00274/2012

Rollo Núm. ............. 115/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-

J. Verbal Núm. 426/2010.-

SENTENCIA NÚM. 274

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de octubre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 115 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Verbal núm. 426/10, en el que han actuado, como apelante GUILLEN INDUSTRIAS DE LA MADERA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrera García y defendida por el Letrado Sr. Fernández Rabuzzi; y como apelado COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DSE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Gómez del Real.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero García en nombre y representación de GUILLEN INDUSTRIAS DE LA MADERA S.A., contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DES CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GUILLEN INDUSTRIAS DE LA MADERA, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de GUILLÉN INDUSTRIAS DE LA MADERA SA recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación del contrato de seguro que unía a las partes y lo que se debe entender por documentación original.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda presentada en cuanto entiende que las condiciones generales de la póliza suscrita establece que el aviso de insolvencia provisional es la notificación mediante la que el asegurado traslada a la CIA toda la documentación original acreditativa de un crédito impugnado y de su cobertura total o parcial por el seguro, y da por finalizadas sus gestiones amistosas para la regularización del mismo. Y lo cierto es que entiende que el demandante no ha cumplido con dicha cláusula ya que no remitió la documentación original a la aseguradora, pues la factura presentada como doc nº5 es una copia.

Discrepa la Sala de la valoración efectuada en la instancia, al entender que la interpretación realizada por la Juez de dicha cláusula es demasiado rigorista y no ha tenido en cuenta una serie de hechos importantes en el presente caso.

En primer lugar , es importante destacar que la Cia de Seguros deniega el pago de la cobertura al entender que la documentación aportada no era acreditativa de la deuda ( doc nº6 de la demanda). Dicha alegación es modificada sustancialmente en su contestación a la demanda, donde lo que se alega es que la razón para rechazar la cobertura era que la documentación enviada por la entidad demandante no contenía los originales.

La buena fe exige, en el caso de autos, que si la Cia de Seguros entendía que las "copias" aportadas no bastaban para que jugase la garantía y que era precisos los "originales", debería haber requerido o puesto en conocimiento de la entidad demandante tal hecho a fin de suplir tales deficiencias.

Porque el fondo de la cuestión planteada viene dado en la interpretación que debe darse a las Condiciones Generales que indican que en el aviso de insolvencia debe trasladarse toda la documentación original acreditativa de un crédito. Y en este sentido la Sala no acepta la interpretación rigorista que expone la sentencia de instancia, ya que se considera una interpretación demasiado restrictiva que en el fondo convierte tal cláusula en limitativa de los derechos, y que en consecuencia debería haberse aceptado expresamente por el asegurado estampando su firma junto a ella, pues lo contrario supondría en el caso de autos condicionar el juego de la garantía contratada a un extremo puramente formal en exclusivo beneficio de la Cia Aseguradora. Pues es evidente que dicha cláusula debe ser interpretada en el sentido de que deben remitirse los documentos originales siempre que se dispongan de los mismos, dado que en las relaciones mercantiles no siempre sucede así, pues puede que no se disponga de ellos o cabe todo tipo de interpretación para aceptar un documento como original ( por ejemplo un fax o un correo electrónico, medios utilizados frecuentemente en tráfico mercantil).

Por otra parte, no debe olvidarse que en las misma Condiciones Generales se indica que a la recepción del aviso de insolvencia, el asegurador deberá recabar del asegurado la ampliación de la documentación enviada, por lo que en el caso de autos, si la Cia Aseguradora entendía que la documentación enviada no era suficiente, debió requerir al asegurado las facturas originales, cosa que evidentemente no hizo, limitándose a rechazar la cobertura por una causa muy distinta: que tales documentos no acreditaban la deuda, lo cual no es cierto, pues evidente que la copia de la dicha factura acreditaba la deuda que tenía la entidad demandante con ECISA, dado dicho documento deben ser puesto en relación con los demás que fueron presentados en el juicio. En concreto el documento que acredita el pedido efectuado ( incluido en el citado doc nº5), que fue cursado por correo electrónico, y en el que claramente contiene un contenido suficiente para acreditar el pedido que dio lugar a la entrega de la mercancía y la emisión de la factura. Por otra parte está la factura emitida por DIERRE ( proveedor de la entidad demandante) en fecha 23 de enero de 2008 que acredita que entregó la mercancía (los cuatro precercos de los puntos b,c y d del pedido) en la obra MARMARA JAVEA, y el albarán justificante de entrega en la obra RESIDENCIAL MÁRMARA en fecha 31 de enero de 2008 de los 94 precercos del punto a del pedido, siendo este último un documento reconocido en el acto del juicio por el testigo Bienvenido .

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar íntegramente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto y en consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A a pagar a la entidad actora la cantidad de 2.132,50 € más los intereses del art. 20 de la LCS , dado que tal cantidad supone el 80% de la factura presentada por un importe total de 2.665,62 €.

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Se condena a la entidad demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A al pago de las costas de la primera instancia conforme a lo preceptuado en el art.304 de la LEC .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GUILLÉN INDUSTRIAS DE LA MADERA SA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 8 de noviembre de 2010, en el procedimiento núm. 426/2010, de que dimana este rollo, y en su lugar DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A la entidad demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A a pagar a la entidad actora la cantidad de 2.132,50 € más los intereses del art. 20 de la LCS , así como a las costas de la primera instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a once de octubre de dos mil doce.

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