Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 239/2013 de 11 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0001228

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000239/2013- ENCARNACION CATURLA JUAN -

Dimana del Familia. Medidas provisionales Nº 000362/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA

Apelante/s: Edemiro

Procurador/es: BEGOÑA MUÑOZ SOTES

Letrado/s:

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Esmeralda

Procurador/es : JACOB BOTELLA PEIDRO

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 239/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elda

Autos juicio verbal nº 362/12

SENTENCIA Nº274/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. ENCARNACION CATURLA JUAN.

En la Ciudad de Alicante, a once de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000239/2013, en los que aparece como parte apelante, Edemiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA, asistido por el Letrado D.PRADAS MARTINEZ,ANTONIO , y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y Esmeralda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BOTELLA PEIDRO, JACOB, asistido por el Letrado D.LUIS MIGUEL ONCINA.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº 362/12 en fecha 7/01/13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Esmeralda , representada por el Procurador Sr. Mestre Martínez y asistida del Letrado D. Luis Miguel Oncina y , de otra, como demandado D. Edemiro , representado por el Procurador Sr. Botella Peidró y asistido de la Letrada Dª. Josefina Martínez, debo acordar las siguietnes medidas en beneficio del hijo menor:1.- El hijo menor de ambas partes, Julio Luis, sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia de a madre. Se establece como régimen de visitas y comunicaciones con elprogenitor no custodio el siguiente: Los fines de semana alternos entre las 10 horas del Sábado y las 20 del Domingo, así como la mitad de los períodos vacacionales del menor de Semana Santa, Navidad y VErano, dividiéndose éste por quincenas los meses de Julio y Agosto y correspondiendo, a falta de acuerdo, la primera mitad al padre en los años pares y a la madre en los impares. La recogida y entrega del menor en Pinoso se realizará con traslado por parte de la madre al menor a dicha locaclidad y recogida en la misma. 3.- Se señala la cantidad de 180 Euros como pensión por alimentos a favor del hijo menor, cantidad que se ingresará por el demandado los rimeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la actora, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extaordinarios que pueda ocasional el menor. No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 239/13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11/07/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ENCARNACION CATURLA JUAN.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia procedió a fijar como pensión alimenticia a favor del hijo menor, la suma de 180 € mensuales, en concepto de mínimo vital. Siendo este pronunciamiento el único que se impugna en el presente recurso de apelación, interesando el apelante se fije una pensión de alimentos en la suma de 100 € mensuales o subsidiariamente en la suma de 120 € mensuales; y funda dicha pretensión en la inexistencia de recursos por su parte para hacer frente a la pensión impuesta, mientras que la madre dispone de una pensión de viudedad por importe de 650 € mensuales, además de haber obtenido los beneficios de la venta de una vivienda del apelante para hacer frente a los alimentos del menor; así mismo entiende que en la situación de crisis actual fijar el mínimo vital en 180 € es muy elevado.

El recurso no puede merecer favorable acogida, puesto que debemos de partir de que el Juzgador de instancia entendió que efectivamente ante la inexistencia o deficiencia de recursos del apelante se debía de fijar en concepto de alimentos el mínimo vital, que esta Audiencia Provincial ha venido reiteradamente fijando en la suma de 180 € mensuales.No hay que olvidar que es doctrina jurisprudencial consolidada que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil -, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9.10.1981 y 1.2.1982 ). Cuestión distinta es la apreciación de proporcionalidad, que viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo( SAP de Alicante 25.10.06 ).

Sin que se pueda atender a consideraciones o alegaciones no deducidas en la instancia y que carecen de prueba. Por otra parte el hecho de que exista una importante crisis económica, no es suficiente para reducir el mínimo vital, por cuanto que el nivel de vida no se ha reducido, sino que se ha incrementado, con un importante aumento de los precios en bienes de consumo.

Segundo.-Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOcomo DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, de fecha 7 de enero de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.