Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 170/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 170-99/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 774/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DENIA-2 (ANT. MIXTO-4)

SENTENCIA NÚM. 274/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 774/08, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Carmelo , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don José Fernando Crespo Salort.

La parte demandada, PREMIER HOMES, S.L., se opuso al recurso pero no se ha personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 774/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4) se dictó Sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra el demandado, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 170-99/13 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciocho de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena de la demandada al cumplimiento del contrato de opción de compra celebrado entre las partes el día 19 de octubre de 2001 y, en consecuencia, al otorgamiento, a su costa, de la escritura de compraventa de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea, libre de cargas y/o gravámenes, al pago de los impuestos de transmisiones, plusvalía y gastos de Notaría y Registro y, al pago de las costas del juicio.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia una errónea interpretación del contrato privado celebrado el día 19 de octubre de 2001 y la errónea valoración de la prueba respecto de la parte que viene disfrutando de la posesión de la finca número NUM000 .

Antes de entrar a examinar las concretas alegaciones del recurso hemos de decidir sobre el motivo de inadmisión opuesto por la apelada al considerarlo extemporáneo toda vez que el Secretario del Juzgado concedió al apelante un plazo adicional de dos días mediante Diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012 al alegar que el soporte videográfico no podía reproducirse por problemas técnicos.

Es cierto que el apelante esperó al día siguiente hábil (3 de septiembre de 2012) al del vencimiento del plazo de veinte días para la interposición del recurso (31 de julio de 2012) como permite el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no para presentar el escrito de interposición sino para solicitar una prórroga del plazo habida cuenta de que los soportes videográficos presentaban defectos técnicos que impedían su reproducción.

El derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos permite una interpretación flexible en el sentido de facilitar al recurrente la posibilidad de denunciar los defectos técnicos que presentan los soportes videográficos hasta el mismo límite temporal que tiene para la presentación del escrito de interposición del recurso al estar basada su petición de prórroga en una situación de fuerza mayor absolutamente ajena a su voluntad como es la deficiente grabación del soporte videográfico facilitado por el Juzgado, elemento esencial para poder denunciar un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso denuncia un error en la interpretación del contrato celebrado el día 19 de octubre de 2001, fundado en el artículo 1.281 del Código civil , porque la intención evidente de los contratantes ha de prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas cuando aquélla pareciere contraria a éste. Así refiere que la intención de las partes fue otorgar el contrato de compraventa posterior de fecha 21 de diciembre de 2001 sobre las tres fincas números NUM001 , NUM002 y NUM000 y, no solo sobre las fincas números NUM001 y NUM002 , por lo que debe la demandada otorgar escritura de compraventa respecto de la finca que falta.

Se rechaza la errónea interpretación del contrato de opción de compra de fecha 19 de octubre de 2001 y de la posterior escritura de compraventa de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se ejerció el derecho de opción por el actor, por las razones siguientes:

En primer lugar, si el ejercicio de la opción sobre las tres fincas se condicionó a que el precio a abonar por el actor se elevaba a 75.000.000.- pesetas y el precio realmente satisfecho al propietario de las fincas, Sr. Jacobo , fue de 64.500.000.- pesetas según la copia de los cheques bancarios aportados como documento número 3 de la demanda, es evidente que no se había pagado la totalidad del precio acordado por lo que no resulta extraño que la posterior escritura de compraventa se limitara a solo dos fincas y, no a las tres identificadas en el contrato de opción de compra.

En segundo lugar, la conducta posterior de las partes también constituye un criterio hermenéutico de los contratos ( artículo 1.282 del Código civil ) porque en el documento número 1 de la contestación consta que el actor agrupó el día 15 de febrero de 2005 las dos fincas números NUM001 y NUM002 en una sola finca que pasó a identificarse como finca número NUM003 , por lo que en aquel momento ya debió conocer el actor que lo realmente adquirido fueron solo las dos fincas agrupadas sin incluir la finca número NUM000 , sin que hubiera hecho ninguna reclamación sobre este particular.

En tercer lugar, si el actor considera que debió adquirir las tres fincas mediante la escritura de fecha 21 de diciembre de 2001 lo que procede es el ejercicio de las acciones oportunas contra quien actuó como representante suyo, el Sr. Oscar , al haber aceptado indebidamente la adquisición de solo dos fincas incumpliendo así las instrucciones recibidas en el mandato.

En cuarto lugar, el supuesto pacto de explotación conjunta entre las dos partes de la finca número NUM000 al que se refiere el recurso es una alegación nueva introducida ex novoen la apelación que vulnera el ámbito del recurso ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque la demanda pretende atribuir el dominio exclusivo de la referida finca al actor.

En quinto lugar, no puede atribuirse al testigo Don. Oscar un elevado crédito al ser tachado por la mercantil demandada con hechos fundados que revelan manifiesta enemistad con los integrantes de aquélla y también por mantener una relación profesional con el actor. De otro lado, el matrimonio Teodosio no fue muy explícito sobre la supuesta inversión realizada en la parcela número NUM000 para construir una edificación y quien le permitió el acceso a la misma.

TERCERO.-No existe el error en la valoración de la prueba sobre la realización de actos reveladores de la adquisición por el actor de la posesión sobre la finca número NUM000 , por las razones siguientes:

En primer lugar, si alude a que en la misma se ha construido una vivienda y una piscina, bien fácil hubiera resultado al actor aportar documentos que acreditaran haber atendido los pagos de su construcción.

En segundo lugar, no se ha aportado ningún documento de las Administraciones Públicas (IBI, licencias municipales) ni de empresas de suministros de servicios (energía eléctrica, agua potable) de los que se deduzca que el actor es el propietario de la finca litigiosa.

En tercer lugar, el informe pericial aportado por el actor en el acto de la audiencia previa no permite concluir que era el actor el propietario de la vivienda pues la descripción del interior de la vivienda solo contiene generalidades, por lo que se duda que realmente hubiera visitado el interior de la parcela.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4) de fecha veinticinco de junio de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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