Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 688/2012 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100232
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000274/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 30 de mayo de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000688/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante GESTION CASTRO ALTO PROMOCIONES SL, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA ANGELES SALAS CABRERA, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSÉ Mª LOPEZ DE LA CALZADA; y parte apelada Eulogio , representado por el Procurador Sr/a. ANA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, y asistido del Letrado Sr/a. FEDERICO VITORIA DE LA LECEA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMARLA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA ANA MARÍA GARCÍA GONZÁLES en nombre y representación de Eulogio contra GESTIÓN CASTRO ALTO PROMOCIONES S.L. y en su virtud CONDENO a los demandados al pago de 22.301,30 euros más 2.922,68 euros en concepto de intereses y las costas procesales ocasionadas con declaración expresa de temeridad y mala fé.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-El origen del presente recurso se encuentra en la demanda interpuesta por el apelado en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad frente al apelante, basada en que el 24 de mayo de 2007 firmaron un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, en cuya cláusula tercera se recogía como precio la cantidad de 252.425 euros más el IVA correspondiente, de los cuales 30.050,61 euros eran entregados a su firma, 77.987,29 euros en 19 letras de vencimientos mensuales desde el 2 de junio de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2008 y 162.056,85 euros a la firma de la escritura pública de compraventa. Añadía que la cláusula 5ª del contrato establecía que la compradora se obliga a la escrituración cuando sea requerida por la vendedora, dando lugar el retraso de la compradora a la rescisión del contrato, pudiendo retener la vendedora el 50% de las cantidades abonadas como cláusula penal. A su vez, que la cláusula 6ª establecía que el incumplimiento por el vendedor de la obligación de pago tiene el carácter de condición resolutoria pudiendo la vendedora optar por exigir el pago o resolver automáticamente el contrato, reteniendo en este caso el 50% de las cantidades entregadas hasta la fecha. Indicaba en la demanda que el 29 de septiembre de 2008 remitió burofax a la apelante comunicando que por su situación económica no podía cumplir las condiciones económicas y que tenía voluntad de dar por resuelto el contrato, requiriéndole al amparo de la cláusula sexta para la devolución del 50% de las cantidades entregadas, sin que recibiera contestación alguna. Que la demandada remitió el 30 de agosto de 2010 burofax a la demandante requiriéndole para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, comunicándole en contestación que desde el año 2008 manifestaron la voluntad de resolver el contrato, habiendo efectuado intentos posteriores de comunicación con la demandada infructuosos.
La demandada y apelante se opuso a la demanda señalando que no aceptaron la resolución contractual unilateral realizada en el año 2008 por los actores, que la cláusula 6ª del contrato establece una facultad de la vendedora y no de la compradora.
La sentencia estimó la demanda considerando que concurre un abuso de los demandados, que concurren las cláusulas de resolución 5ª y 6ª del contrato de manera sucesiva, al haber transcurrido más de dos años desde el requerimiento para el otorgamiento de la escritura pública, debiéndose tener por rescindido el contrato por ello. Así mismo porque ante la comunicación del vendedor de su intención de resolver el contrato, el vendedor actuó con abuso de derecho al no haber procedido a optar por una de las dos posibilidades que le daba la cláusula 6ª. En materia de costas hizo declaración expresa de temeridad por haber opuesto la demandada a la demanda sin fundamento alguno, conocedores de las dificultades y agónicas económicas del actor.
El apelante se alzó contra dicha sentencia basándose en infracción de las normas legales y de la jurisprudencia así como error en la valoración de la prueba. No obstante, ningún criterio jurisprudencial es citado en el recurso como infringido.
SEGUNDO.-En primer lugar, discrepa la apelante de las manifestaciones realizadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Sin embargo, el fundamento de derecho primero tiene por exclusivo objeto fijar las posiciones de las partes, siendo un resumen de la demanda y contestación y no incluyendo valoración probatoria alguna, por lo que no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Respecto a la impugnación del fundamento de derecho 2ª sostiene el apelante que no pude escoger entre resolución o cumplimiento de contrato de compraventa el incumplidor, pudiéndolo hacer solo el que cumple sus obligaciones, señalando que no aceptaron la resolución de contrato por el comprador, impugnado la apreciación de mala fe y de abuso de derecho.
No se estima el motivo. Como se señala en la sentencia recurrida, en el presente caso concurren de manera sucesiva las dos causas de resolución incluidas en las cláusulas 5º y 6ª del contrato. En cuanto a la primera puesto que prevé la resolución automática en el supuesto de falta de otorgamiento de escritura pública con lo que viene a establecer una posibilidad tácita de resolución a instancias de comprador mediante la no elevación del contrato la escritura pública, con la pérdida del 50% de las cantidades entregadas. Esto es lo que aconteció al no haber concurrido el apelado a dicho otorgamiento cuando fue requerido para ello, sin que se prevea en la redacción de dicha cláusula excepción alguna a la resolución contractual.
Igualmente, como se señala en la sentencia apelada, con carácter previo el contrato fue resuelto en aplicación de a cláusula 6ª al haber comunicado el apelado a la apelante la imposibilidad de atender a las obligaciones económicas y la voluntad de resolver el contrato, aquitándose a las consecuencias consistentes en la pérdida del 50% de las cantidades entregadas. Aunque en la redacción literal se otorga la facultad de resolución exclusivamente a la vendedora, en todo caso el ejercicio de dicha facultad ha de efectuarse conforme a las reglas de la buena fe, por lo que no habiéndose realizado actuación alguna por la apelante tendente a exigir el cumplimiento del contrato hasta trascurridos casi dos años desde dicha comunicación, ha de entenderse que aceptaba con ello la resolución contractual propuesta, no siendo acorde con el principio de buena fe el requerimiento para el otorgamiento de escritura pública dos años más tarde. Por otro lado, las conversaciones telefónicas a las que se aluden en el recurso no suponen manifestación clara contraria a la resolución contractual.
Por ello se desestima el motivo al haber producido la efectiva resolución del contrato.
CUARTO.-Impugna también el pronunciamiento sobre costas señalando que no ha actuado con temeridad ni con mala fe porque ha cumplido sus obligaciones y no ha acudido a juicio ordinario ni reconvenido por no causar mayores gastos. El motivo se rechaza igualmente al no ser admisible los argumentos esgrimidos relativos a la evitación de las costas procesales cuando del contenido de esta sentencia y la apelada se extrae la clara concurrencia de la causa de resolución a pesar de lo cual ha mantenido una posición contraria a la pretensión que ha reiterado en esta instancia. Por ello se desestima el motivo.
QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior desestimamos el recurso de apelación y condenamos al pago de las costas de esta apelación al recurrente de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuestos por la representación de la mercantil GESTION CASTRO ALTO PROMOCIONES, S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes. Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

