Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 240/2012 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 240/2012

Proc. Ordinario (Contratación - 249.1.5) núm. 731/2011

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 274/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de julio de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento Ordinario número 731/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 240/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 . Es parte apelante CATALUNYA BANC, S.A,representada por la procuradora Sagrario Fernández Graell y defendida por el letrado Ignacio Fernández De Senespleda. Es parte apelada PATRIMONIAL DEL DESCANS, S.L., representada por la procuradora Rosa Maria Simó Arbos y defendida por el letrado Joan Enric Albareda Arqué. Es ponente de esta sentencia el ILMO. SR. D. ALBERT GUILANYA FOIX, Magistrado President de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 , es la siguiente: ' FALLO:Estimo íntegramente la demanda interpuesta por PATRIMONIAL DEL DESCANS S.L., contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA y declaro resuelto el contrato de collar con barreras suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2008, dejando sin efecto lo ejecutado desde su vigencia, con obligación de las partes de restituirse las cantidades cargadas/abonadas, con los incrementos pertinentes de aplicación de interés legal, que por razón del contrato hayan percibido las partes la una de la otra.

Se imponen las costas a la demandada. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de julio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencias de primera instancia y lo hace solicitando, en primer lugar, y como ya había hecho en su momento, la nulidad de todo lo actuado desde inmediatamente antes de la vista del juicio ya que debería haberse suspendido aquel y si no interrumpido a los efectos de facilitar la asistencia del abogado del demandado, que por motivos de fuerza mayor no pudo comparecer al hallarse celebrando otra vista. Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimado el motivo de nulidad se argumenta acerca de los errores de valoración que contiene la sentencia de primera instancia y que son determinantes de que se considere erróneamente que concurre un vicio en el consentimiento que no se da.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-No son pocas las ocasiones en que el TC se ha tenido que pronunciar al respecto de la justeza o no de las causas de suspensión de las vistas que han alegado las partes, y mas concretamente cuando esa causa es la fuerza mayor y quien no puede asistir es el abogado, por lo que ello pueda suponer de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994 , citando la doctrina que emana de la también S.T.C. 21/1989 , se recoge en su fundamento jurídico 4, que ' el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso.'.

El Tribunal Constitucional recoge, en relación a las causas de suspensión de las vistas '... que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de generarle al recurrente una efectiva indefensión, en el sentido en que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo que para los mismos haya de suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal...'.

Cierto es que también establece limitaciones de manera que también se declara por el TC en sus SS de 21/1989 , 373/1993 y 86/1994 que con ello no puede ampararse actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.

En el caso de autos se trata simplemente de examinar si, ante el concreto supuesto planteado, la diligencia con la que actúo el abogado era la precisa y de no serlo si debe de soportar sus consecuencias, ya que la concurrencia, en este caso, de una causa de fuerza mayor y que la inasistencia del abogado a la vista ocasiona verdadera indefinición a la parte, están fuera de toda duda, quedando la primera plenamente acreditada a través de las certificaciones emitidas por el Secretario del juzgado de Cervera, y la segunda resulta mas que evidente ante la imposibilidad de participar en ninguna de las pruebas (se estaba discutiendo sobre la acreditación o no de la existencia de un vicio en el consentimiento) y la de efectuar ningún tipo de alegación en el acto de la vista, en la que además no pudo formularse tampoco las oportunas conclusiones.

Alega la juez en su auto de fecha 4 de enero de 2012, que el abogado no pidió la suspensión antes del inicio de la vista y que una vez se avino a celebrar la vista el 12 de diciembre, perdió la causa de suspensión que le otorga el articulo 188.6, o que ningún acto susceptible de nulidad ex articulo 225-4 existe ya que no es que se realizaran actos de la parte sin asistencia de abogado sino que directamente no compareció ni la parte ni el testigo que tenia que deponer, por lo que es la propia demandada la que ha ocasionado su propia indefinición. En el acto de la vista y con carácter previo asimismo fundamento la Sra. juez la celebración de la vista y la no suspensión de aquella, en el hecho de que no se conocía razones por las que no estuviera presente el abogado (aunque si lo estaba la procuradora) y que la procuradora no había podido contactar con él telefónicamente, siendo que tratándose de un Banco tenía otros letrados que habrían podido acudir en defensa de su cliente.

Pues bien y empezando por el último de los razonamientos, es claro que el razonamiento no es válido y es contrario al derecho de defensa y al derecho que tiene todo justiciable, aunque este sea un banco, a escoger el letrado que le defienda. Incluso dentro de los bancos hay letrados especializados en determinadas materias y es lo cierto que en un asunto en donde lo que se discute es la acreditación o no de la existencia de un vicio en el consentimiento, no parece que sea aceptable el cambio instantáneo de abogado sin posibilidad si quiera de examinar el asunto. No hay que olvidar que la causa de fuerza mayor es sobrevenida (duración mas allá de lo previsible de un juicio anterior) y no parece que el abogado que está y que razonablemente piensa que podrá acudir al siguiente, en medio de un juicio tenga medios para poder efectuar esa sustitución sobre la marcha.

TERCERO.- Análisis aparte merecen los otros argumentos utilizados como que es la propia parte quien origina su indefinición al no haber asistido al acto de la vista, lo cual no es argumento ya que consta como acudió la representación de esta a través de su procurador quien justamente y en un momento de la vista, cuando ni tan solo había acabado el interrogatorio de la parte ni se había practicado ninguna otra prueba, comunicó al tribunal lo que estaba sucediendo demandando la interrupción de aquella hasta que llegara el abogado, lo que fue contestado en sentido negativo, con clara infracción del articulo 193.4 de la LEC que prevé como causa de interrupción cualquier circunstancia que habría determinado la suspensión.

En un supuesto muy parecido se pronuncio la Sección 16ª de la SAP de Barcelona en la Sentencia de 18 de mayo de 2010 y en donde también se había fijado un primer juicio para las 10 horas y el que se pretendía suspender a las 12:30 horas. Argumenta la audiencia en esa sentencia lo siguiente:

Que en los presentes autos se ha producido una efectiva indefensión material de la parte demandada, es un hecho que en realidad no se discute. Lo cuestionado, esencialmente, es si tal situación material debe ser asumida por la propia parte en razón de la diligencia desplegada en su actuación.

Siguiendo lo que expone la sentencia de 22 de diciembre de 2009 de la Sección 13ª de esta Audiencia, cabe resumir la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, en la forma siguiente: 1º.- En aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen 'una interpretación flexible y antiformalista de esta norma' ( SSTC 237/1988 , 373/1993 ó 196/1994 ), congruente también con el propósito del legislador de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ). 2º.- Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que 'tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso' ( SSTC 373/1993 ó 196/1994 ). 3º.- Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque 'ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio', decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso. En cuanto al momento procesal en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, se ha exigido el aviso previo pero, excepcionalmente, también se ha admitido la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 195/1999 y 115/2002 ). Todo lo cual ha de ser apreciado, teniendo muy presentes las circunstancias de todo orden concurrentes, con objeto de decidir si, efectivamente, ha podido existir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 .

En el presente caso, la imposibilidad de concurrencia de la abogada por motivo ajeno -en ese momento- a su voluntad está fuera de toda duda y el motivo también. La cuestión debatida pensamos se centra en la pregunta de si la parte debe asumir esta indefensión como derivada de falta de diligencia propia por no haber previsto la extensa duración del juicio de la causa penal, cuya celebración por cierto era preferente al ser causa con preso. Consideramos en este aspecto que la diferencia horaria de los señalamientos era suficientemente holgada (a las 10:00 el penal y a las 12:30 el civil) en Juzgados de la misma ciudad como para que la letrada pudiera pensar que podía asumir ambos asuntos y no provocar una segunda suspensión. Por otro lado, lo que se estaba demandando del Juzgado no era tanto una suspensión en sentido propio (con nueva citación de todos los concurrentes a una nueva fecha) sino un retraso en el inicio de la vista que no podía ser ya importante o, en el peor de los casos, una interrupción de la vista (193.4 LEC) que conjugara creemos que de forma más satisfactoria los derechos de todos los intervinientes, antes que privar de defensa a una de las partes. La mayor parte de la jurisprudencia sobre la cuestión transluce la situación en que tiene que adoptar el tribunal una decisión de suspensión, muchas veces carente de conocimiento real de la situación y la sospecha de intereses dilatorios; en esta ocasión la situación podía ser constatada sin demasiada dificultad. En razón de todo lo expuesto se dará lugar al recurso estimando la pretensión de nulidad del juicio.'.

Como puede comprobarse el supuesto es muy parecido y la solución ha de ser la misma habida cuenta que, cuando menos, se ha infringido el articulo 193.4 de la LEC una vez la procuradora de la parte comunicó en el acto de la vista los motivos de fuerza mayor que concurrían y que a la postre, de haberse conocido antes, habrían sido determinantes de una suspensión de la vista. No se pedía que aquella quedara aplazada para otro día, sino solamente que se interrumpiera en el estado en que se hallaba (aun ni siquiera había concluido el interrogatorio de la parte actora) a los efectos de reanudarlo una vez el abogado hubiera llegado.

Apreciada la existencia del vicio o defecto procesal causante de nulidad de actuaciones, no se hace preciso entrar a analizar el resto de motivos que subsidiariamente se hacen valer.

CUARTO.-En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC no se hace imposición de las mismas al haber sido estimado el recurso.

Fallo

Que DECLARAMOSla nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la celebración de la vista. No se hace especial declaración de las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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