Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 245/2012 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00274/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0004168 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 245 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 871 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
Ponente:ILMO.SR.DON RAMON BELO GONZALEZ
MB
De: C.P. C/ PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004
Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID
Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo Sr.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 871/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: La Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la PLAZA000 de Madrid, y de otra, como Apelado-Demandante: Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en nombre de D. Gaspar , contra las Comunidades de Propietarios de la Plaza Malonete Nª NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Madrid, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (4.132,87 Euros) más los intereses legales desde el día 27 de octubre de 2010 hasta el día de hoy, y desde el día de hoy hasta su completo pago los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas solidariamente'.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 17 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de oposición al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, la parte recurrida, en base a los dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 458 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , alega la inadmisibilidad de la apelación, por haberse interpuesto el recurso fueradel plazode los 20 días, fijado en el apartado 1 del reseñado artículo 458.
Alegato que no puede prosperar, ya que debe entenderse interpuesto, el recurso de apelación, en plazo.
La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de 'medidas de agilización procesal', publicada en el B.O.E. del martes 11 de octubre de 2011 y que entró en vigor el día 31 de octubre de 2011 (según su disposición final tercera) modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para suprimir el trámite de preparación de los recursos devolutivos, como es el de apelación.
Al poco de entrar en vigor esta Ley, en concreto el día 14 de noviembre de 2011, se dicta la sentencia definitiva en la primera instancia, en la cual se le indica a las partes que el recurso de apelación deberá interponerse en el plazo de 5 días. Con lo cual les remite al sistema que hacía pocos días se había derogado de preparación del recurso en el plazo de los 5 días ( apartado 1 del art. 457 de la L.e.c .).
Notificada esta sentencia el día 28 de noviembre de 2011, se presenta el día 5 de diciembre de 2011, por la parte demandada, que sigue las indicaciones que se le hacían en la sentencia, el escrito de preparación del recurso de apelación.
El día 7 de diciembre de 2011 se le notifica al demandado un auto fechado a 30 de noviembre de 2011 en el que se rectifica la sentencia para indicar que el plazo de interposición del recurso de apelación era de 20 días, con lo que se les indica a las partes que ya no se podía preparar el recurso que tenía que interponerse directamente en ese plazo de 20 días.
Impone el principio 'pro actione' que, este plazo de 20 días, deba comenzar a computarse el día siguiente a la notificación de este auto de 7 de diciembre de 2011. Y así se presenta en plazo el escrito de interposición del recurso de apelación el día 9 de enero de 2012 (excluyéndose del cómputo, al ser inhábiles a efectos procesales, los sábados, domingos el 24 y 31 de diciembre y los festivos - art. 130 d apartado 2 de la L.e.c .).
Téngase en cuenta que no estamos ante cualquier subsanación o complemento de una sentencia defectuosa o incompleta, a la que le sería de aplicación el apartado 5 del artículo 215 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Sino ante la errónea indicación por parte del Juzgado a las partes, a través de la sentencia, del modo de impugnación de la resolución judicial mediante la interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
TERCERO.-La declaración testificalde doña Amparo es poco creíble, al reconocer que puso poco interés en la reunión a la que acompañó a su abuelo, de ahí que no recuerde la fecha ni las personas que intervinieron, no siendo convincente que si recuerde con total y absoluta precisión el pacto de honorarios.
Conviene recordar, a la parte apelante, que el Secretario-Administradorde una casa en régimen de propiedad horizontal carece de fe judicial o notarial y no es más que un empleado de la Comunidad de Propietarios. De ahí que para la prueba de un pago que la Comunidad de Propietarios alegue haber hecho a un tercero no basta con que así lo haga constar su empleado (aunque lo redacte como una certificación oficial).
CUARTO.- Ante un juicio monitorio que se transforma en verbal por la oposición del deudor, la cuestión que se plantea es la de si el deudor-demandado puede, en el acto de la vista del juicio verbal invocar otras causas de oposición distintas de las expuestas en su escrito de oposición del monitorio.
La cuestión ha dado lugar a soluciones contradictorias en los Tribunales.
La contestación negativa (no pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio) es la mantenida en la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2007; de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 7 de octubre de 2010, en la que se dice seguirse el acuerdo adoptado por unanimidad en la Sala General de Magistrados de Secciones del orden civil sobre unificación de criterios el día 12 de diciembre de 2005; de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, de 13 de julio de 2010; en la que se dice que es el criterio de todas las Secciones de esta Audiencia; de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de octubre de 2010; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 2010, de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de octubre de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Pontevedra, de 13 de mayo de 2010; de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de julio de 2010.
La contestación positiva (si pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio) es la mantenida en la sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Ávila de 10 de junio de 2010; de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de octubre de 2010; de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Las resoluciones judiciales que mantienen la contestación positiva (si pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio), parten de una radical distinción entre el previo juicio monitorio y el posterior juicio declarativo verbal y se argumenta que no existe precepto alguno que limite la oposición en el juicio verbal a las causas que se hubieran invocado en el escrito de oposición del juicio monitorio y que no habría indefensión para el demandante acreedor, pues se encontraría en la misma posición que el demandante en un juicio verbal sin previo juicio monitorio, el cual ignora las causas de oposición que el demandado- deudor invocará en el acto de la vista del juicio verbal.
Las resoluciones judiciales que mantienen la contestación negativa (no pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio) parten de la estrecha vinculación funcional entre el previo juicio monitorio y el posterior juicio declarativo verbal que no sería más que el cauce procedimental para resolver la oposición expresada en el monitorio, argumentándose que la contestación contraria quebrantaría los principios de buena fe y preclusión de alegaciones de motivos no alegados en el declarativo posterior, ya que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor, en el escrito de oposición, 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada', exigencia que no es gratuita, y que responde al principio de la buena fe procesal ( artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Añaden que aunque es verdad que ni el artículo 815 Ley de Enjuiciamiento Civil ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) contienen referencia ninguna a las consecuencia que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.
Conviene aclarar que la contestación que se de a la cuestión planteada en absoluto prejuzga la cuestión de si ante un juicio monitorio, que, por la oposición del deudor, da lugar a un juicio ordinario, puede el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, invocar causas de oposición distintas de las expresadas en el escrito de oposición del monitorio. Y así, en las sentencias de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2010 y de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, de 20 de julio de 2010 , se sostiene que, mientras no pueden oponerse en el juicio verbal en que se transforma el monitorio causas de oposición distintas de las expresadas en el escrito de oposición del monitorio, si pueden oponerse en el escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario al que hubiere dado lugar la oposición en el monitorio.
Respecto de la cuestión planteada esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid se decanta por la contestación negativa (no pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio). Coincidiendo con el criterio mantenido en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 4376/2010 de 23 de julio de 2010 (nº recurso 7/2008 ).
En el presente casosi acudimos al escrito de oposición al juicio monitorio (folios 58 y 59) comprobamos que el motivo de oposición era la existencia de un pacto de precio alzado de 3.000 euros que ya se habían pagado. Sin que, en momento alguno, se plantee que, para el caso de inexistencia de pacto, los honorarios profesionales reclamados excedan, en su cuantía, de los fijados en el Colegio Oficial. Desde luego que no se deduce esta oposición en el punto 6) del escrito ('Que a pesar de todo, como el procedimiento se ganó con condena en costas, se dio traslado para su tasación al Juzgado de Primera Instancia nº16 de Madrid, autos 1207/06, con fecha 19 de junio de 2009 -no ha sido proveído- incluidas las insólitaspretensiones de la peritación efectuada').
De ahí que sea correcto y relevante lo que se dice al inicio del párrafo quinto y penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada ('Introdujo un nuevo motivo de oposición la defensa de las comunidades durante la celebración de la vista no expuesto en su escrito de oposición al juicio monitorio, cual es que los honorarios reclamados en la factura no resultan conformes al baremo del Colegio Oficial de Arquitectos').
Pero es que además confunde el apelante lo que es, la incorporación de un documentoa las actuaciones, con su fuerza ovalor probatorio.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por La Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la PLAZA000 de Madrid, se debe confirmar y se confirmala sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid en el juicio verbal número 871/2011 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número XX, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se pronuncia, se manda y se firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

