Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 73/2013 de 15 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/000018
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 73/2013 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 9/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IBERDROLA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
Recurrido/a / Errekurritua: BIOMENDI S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO MONGE GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 274/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de mayo de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 9/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao ) a instancia de IBERDROLA S.A.apelante - demandada, representada por la Procuradora ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendida por el Letrado JOSÉ IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA contra BIOMENDI S.A.apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por el Procurador ÓSCAR HERNÁNDEZ CASADO y defendida por el Letrado IÑIGO MONGE GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de octubre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 2 de octubre de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de BIOMENDI, SA, contra IBERDROLA, SA, a quien se condena a pagar a la actora la suma de 6.125,26 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 73/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia por la que se estimó parcialmente la demanda promovida por la mercantil Biomendi, S.A. como consecuencia de la incidencia ocurrida el día 22 de Febrero de 2010 consistente en la caída de una de las fases del suministro eléctrico trifásico que Iberdrola, S.A.U. (en adelante, Iberdrola) está obligada contractualmente a proporcionar a la sociedad demandante, lo que produjo daños económicos y materiales, tanto en la maquinaria de la actora como en alguno de los productos farmacéuticos; la estimación parcial dimana del hecho de que el motor de la cámara frigorífica afectada carecía de la protección recomendada por la norma ITC-BT-4, lo que le hubiera liberado de esta incidencia, por lo que la Sentencia aprecia concurrencia de culpas y reduce al 50% la reclamación de esta partida, imputando a Iberdrola la responsabilidad del resto de los perjuicios reclamados.
Se interpuso recurso de apelación por Iberdrola, que pretende imputar a la perjudicada la responsabilidad de los hechos, por ausencia de elementos protectores en los supuestos de que la caída de una de las fases del suministro eléctrico se produzca., por tener su propia Central de Transformación de la energía que recibe y por disponer de su propio generador alternativo.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso.
Es llamativo que Iberdrola haga caso omiso o ignore el hecho en que reside el verdadero origen del problema, que es el incumplimiento por su parte del suministro eléctrico tal y como fue contratado; y que pretenda imputar al cliente (que no recibe una de las tres fases de la energía eléctrica sin responsabilidad alguna por su parte) la producción de sus propios daños.
No es la primera vez que este Tribunal resuelve una acción similar a la presente; habrá que remitirse, por tanto, al criterio de esta Sala.
En la Sentencia nº 968/2011 dictada con fecha 30 de Diciembre de 2011 en el rollo de apelación AOR 616/11 , señalábamos con ocasión de un recurso similar, lo siguiente:
'En este último extremo, la sentencia de instancia acogiendo las tesis de la demandada, considera que la interrupción y restitución del suministro eléctrico son acontecimientos previsibles en el funcionamiento de la red de distribución eléctrica, disponiendo el art. 110.2 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se rigen las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad, y la no adopción de dichas medidas o mecanismos, tales como la contratación de fuentes alternativas como grupos electrógenos por parte del empresario, a sabiendas de que dicho suministro eléctrico es vital para su empresa, supone que el único responsable de los daños que se produzcan por ello es del propio usuario.
Pues bien, tal como ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sala que cita el recurrente de 27-9-2010 y en la de 22/02/11 , el art. 1101 Código Civil dispone que:
'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de las obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, morosidad y los que en cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas', habiendo precisado la jurisprudencia que la responsabilidad contractual y consiguiente obligación indemnizatoria, surge no sólo del incumplimiento de las normas contractuales básicas sino de cualquier contravención de lo pactado (Cfr. TS 17 de julio de 1987, entre otras), siendo evidente que en el caso de autos, se ha acreditado que hubo un corte de suministro de energía eléctrica que tenía contratada con Iberdrola SA, la demandada Iberdrola SA responde los daños a los consumidores, quienes tiene derecho a recibir un servicio de calidad en los términos que establece la Ley RDL 1955/2000 en su artículo 99 , que lo configura con las notas de continuidad del suministro, calidad del producto, y calidad en la atención y relación con el cliente.
En el supuesto de autos, al igual que el examinado en la sentencia de 22/02/2011(AOR 777/10 ), la responsabilidad civil por los daños causados por la deficiente prestación del servicio eléctrico, no se altera por la ausencia de un grupo electrógeno que hubiera posibilitado la alimentación eléctrica de los equipos dañados, pues no debemos olvidar que no existe obligación de contar con tales recursos alternativos generadores de electricidad, pues citado el art. 110.2 del anterior Reglamento 1955/2000 en el apartado de 'Perturbación provocadas e inducidas por instalaciones receptoras' al establecer que 'Los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad. A estos efectos, las empresas distribuidoras deberán informar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adoptar para la consecución de esta minimización de riesgos', no vienen configurados en esta norma con dicho carácter obligatorio, al hablar únicamente de minimizar los riesgos con la previa advertencia por escrito a los consumidores de las medidas a adoptar, así como que la posibilidad de disponer de los mismos, no releva a la compañía suministradora de su responsabilidad básica y principal'.
La doctrina que dimana de los párrafos transcritos es perfectamente aplicable al presente caso; por añadidura, no hay prueba alguna que acredite que Iberdrola impusiera o ni siquiera aconsejara a Biomendi, S.A. la instalación de los aparatos o medidas protectoras para los supuestos de caída eventual de una de las fases del suministro eléctrico; de otra parte, la Sentencia de instancia ya analiza y da por probado que la actora se había provisto de las protecciones habituales, generador y centro de transformación, si bien funcionan en eventualidades diferentes, falta total de suministro eléctrico el primero y conversión de energía de alta tensión en baja tensión el segundo, contando este último con las protecciones adecuadas.
Procede, en consecuencia, ratificar la responsabilidad de Iberdrola como determinante del daño producido, con confirmación de la Sentencia de instancia y desestimación del recurso.
TERCERO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artº 398 LEC .
CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iberdrola, S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 9/12 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0073 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
