Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 208/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100271
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2066
Núm. Roj: SAP O 2066/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00274/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0005382
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2012
Recurrente: Melchor
Procurador: VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO
Abogado: ENRIQUE LAMADRID SOLARES
Recurrido: Gloria
Procurador: CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado: BEATRIZ ALVAREZ MURIAS
SENTENCIA Núm. 274/2014.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 479/2012, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) nº 208/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Melchor , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. VÍCTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE LAMADRID
SOLARES, y como parte apelada, DOÑA Gloria , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
CONCEPCIÓN INÉS UCHA TOMÉ, asistida por la Letrada DOÑA BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inés Ucha Tomé, en nombre y representación de Dª Gloria , contra D. Melchor , representado por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se fija la cuantía de la renta litigiosa en la cantidad de trescientos veintiún euros con un céntimo (321.01#) mensuales, y en tres mil ochocientos cincuenta y dos euros con doce céntimos (3.852,12#) anuales.
2º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Melchor , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de Julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandado, D. Melchor , la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda que interpuso contra él Dª Gloria , por la que solicitaba que se fijase la renta actualizada correspondiente al contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, celebrado el 15 de noviembre de 1.975, en la cantidad de 354,03 # mensuales, esto es, 4.248,36 # anuales, y fija la renta actualizada de dicho contrato en la cantidad de 321,01 # mensuales, y en 3.852,12 # anuales, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Insiste el apelante en mantener la excepción de prescripción respecto de las cantidades que excedan de la actualizada por un erróneo cómputo en la actualización llevada a cabo por la arrendadora por el plazo de quince años, excepción que debemos rechazar porque lo que se ejercita en la demanda no es la acción tendente a reclamar el abono de las actualizaciones no practicadas, sino única y exclusivamente una acción por la que pretende que se fije el importe de la renta actualizada desde el mes de noviembre de 2.010, de modo que no es aplicable a la acción ejercitada el plazo de prescripción del artículo 1.964.1 del CC , y es precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.994 , citada en nuestra Sentencia de 24 de enero de 2.005 , que cita el demandado en su escrito de contestación a la demanda, la que sustenta esta tesis, al decir que « a) Es errónea la tesis de la Audiencia al entender que el plazo prescriptivo de quince años es aplicable a 'la pretensión de exigir la elevación de renta contractualmente pactada', sin distinguir la facultad de solicitar el aumento de su concreta operatividad al darse sucesivamente los presupuestos del mismo según la cláusula de estabilización, pues el hecho de que no se ejercite la facultad de aumentar la renta durante algún tiempo, no priva de eficacia a la cláusula cuya vigencia se extiende a todo el tiempo de duración del contrato, y b) No así, por el contrario, las concretas elevaciones de renta que, por razones de seguridad jurídica, determinantes del propio instituto de la prescripción, son susceptibles de ésta, de donde se sigue, en el caso que nos ocupa, que los aumentos de renta que pudieron derivarse de la aplicación de la cláusula segunda del contrato con anterioridad al 22 de junio de 1974 -el requerimiento de la arrendadora se realizó el 22 de junio de 1989- se hallan ciertamente prescritos por aplicación de la normativa general de los arts. 1.964 y 1.969 del Código Civil , que no se ve excluida por la posibilidad de ejercitar el derecho en cualquier tiempo, que se reconoce, pero sin perjuicio de la posible prescripción; por tanto, el motivo debe estimarse en cuanto a los aumentos pertinentes posteriores a la indicada fecha a los que, ha de insistirse en ello, se aplica el criterio legal del art. 101.1º de la Ley arrendaticia sobre el ejercicio de 'la facultad del arrendador para elevar la renta' en cualquier tiempo, pero sin efecto retroactivo ».
TERCERO .- Sostiene la apelante que la Sentencia apelada parte de un error de base, al dar por acreditado que desde el año 1.975, año de suscripción del contrato, no se ha efectuado ningún tipo de actualización de la renta, pero lo cierto es que no se aprecia tal error, pues en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada se dice con claridad que « rechazada la prescripción del derecho a actualizar, lo único que cabe preguntarse ahora es si, en caso de haberse fijado la renta en una cantidad errónea, conforme a lo que debería haber resultado de la aplicación correcta de los porcentajes adecuados y correspondientes a cada período (173,5 # y 190 #, según obra en los documentos aportados con la contestación), se puede considerar prescrito el derecho a reclamar la diferencia », señal inequívoca de que la Sentencia está partiendo de que la renta fue actualizada, pero lo fue de forma incorrecta.
CUARTO .- En la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento acordaron las partes que la renta pactada sería objeto de revisión cada dos años, conforme a los índices de coste de la vida que publique el Instituto Nacional de Estadística, y sostiene el apelante que dicha cláusula vino interpretándose por ambas partes, durante más de 30 años, en el sentido de que la revisión se hacía cada dos años, pero para el cálculo de la actualización sólo se tenía en cuenta el IPC del último de los dos años de cada período de revisión, puesto que de aplicarse los IPCs de los dos años, la revisión sería anual y no bianual, como establece el contrato.
Lo cierto es, sin embargo, que las partes pactaron que la renta se revisaría automáticamente cada dos años, pero no que la actualización se realizaría computando sólo el IPC del último de cada año del período, debiendo entenderse, por tanto que la renta debía actualizarse teniendo en consideración el IPC de los dos años del período, lo que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, no convierte a la revisión en anual, pues el arrendatario seguía pagando durante el primer año de cada período de revisión la renta correspondiente al período anterior. No puede pretender el apelante que se apliquen en el cálculo de la renta actualizada las limitaciones meramente coyunturales que se establecieron en su día por los llamados Reales Decretos Leyes limitadores de renta aplicables a las revisiones de rentas de los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1.976 y el 31 de diciembre de 1.979, porque nada dijo al respecto en la contestación a la demanda, y su extemporánea pretensión vulnera el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC .
Es cierto que hasta el año 2.010 el demandado vino actualizando la renta de forma unilateral, y que lo venía haciendo erróneamente, aplicando sólo el IPC del último de los dos años de cada período, pero tal situación no permite al demandado invocar la doctrina de los 'actos propios', sobre la que, por cierto, nada se dice en la Sentencia apelada, desde el momento en que las revisiones incorrectas las venía haciendo el arrendatario de su propia mano, sin que conste que la arrendadora haya realizado acto alguno que implique de forma inexorable su renuncia a efectuar la actualización en forma correcta, pues el primer requerimiento que hizo al arrendatario a tal efecto es el efectuado en el mes de agosto de 2.010, y no ha probado, desde luego, el arrendatario que las revisiones de la renta las hiciese un tercero, a cuyo criterio se habrían venido sometiendo ambas partes, pues tan sólo aporta a tal efecto dos documentos, al parecer elaborados por un vecino de la actora, en los que se comunica al arrendatario los importes de las subidas de los años 2.005 y 2.010 (éste último por simple fotocopia), pero lo cierto es que tales documentos fueron impugnados por el actor, no se trajo a declarar a su supuesto autor, y no podemos considerar probado que acrediten que dicho vecino actuase por mandato de la arrendadora ni siquiera con conocimiento de ésta, puesto que ésta lo negó en prueba de interrogatorio.
QUINTO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor , contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 479/2012, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
