Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 409/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00274/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2013 0100259
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000236 /2013
Recurrente: Jose Augusto , Juan Ramón
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS
Recurrido: Regina
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL
S E N T E N C I A NÚM.- 274/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 409/2014 =
Autos núm.- 236/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 236/2013, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, los demandados DON Jose Augusto y DON Juan Ramón , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López,y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Regina , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, y defendida por el Letrado Sr. Morano Abril.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 236/2013, con fecha 14 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, en representación de Dª Regina , frente a D. Jose Augusto y D. Juan Ramón representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, y, en consecuencia, DECLARO haber lugar a la tutela sumaria de la posesión solicitada por haber sido la demandante víctima de un acto de perturbación y despojo posesorio respecto de la franja de terreno que ocupa el camino que han ejecutado los demandados en la finca dela demandante. CONDE NO a los citados demandado a que conjunta y solidariamente procedan a restituir de forma inmediata a la demandante en su posesión, reponiendo la franja de terreno que ocupa el carril que atraviesa su finca, realizando las obras necesarias para dejar el terreno en el estado anterior al momento del despojo. Todo ello, con imposición de las costas ocasionadas por estas actuaciones a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Noviembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción interdictal para recobrar la posesión; y se dictó sentencia estimando la demanda,.
Disconformes los demandados, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Reafirmación de la existencia de la falta de legitimación pasiva de los demandados, D. Juan Ramón y D. Jose Augusto , al no ser ni simples poseedores, ni poseedores a título de dueño de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo, respectivamente, pues la posesión de las mismas corresponde, en el caso de la parcela catastral NUM000 , a DOÑA Fidela y Dª Leonor , y en el caso de la parcela NUM001 a DOÑA Paula .
2º.- Que las obras realizadas no han sido llevadas a cabo por los demandados en su propio nombre y derecho, ni por decisión propia, ni en su beneficio, sino por orden y cuenta de las propietarias y poseedoras de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo, no pudiendo apreciarse en dichos demandados la existencia de 'animus spoliandi'.
3º.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto las obras realizadas no son constitutivas ni de perturbación ni de despojo posesorio respecto de la posesión que la actora Doña Regina , ostenta sobre la parcela NUM003 del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo, al haber afectado, exclusivamente, a un tramo de camino público denominado ' DIRECCION000 ', que discurre, atravesándola, en dirección Norte-Sur, hasta llegar a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo. Además, se discrepa de la valoración probatoria en cuanto a la demolición de parte del cerramiento de piedra que delimita la parcela, pues dichas obras no han sido realizadas. Igualmente, se niega que la encina arrancada estuviera en la propiedad de la actora, sino en la parcela NUM004 propiedad de su hermano, quien consintió las actuaciones realizadas. Por último, igualmente, por lo que se refiere al arrancamiento de la alambrada que se refiere en la demanda, se sostiene que la misma se encontraba dentro de la parcela NUM000 y no en la parcela propiedad de la actora.
SEGUNDO.-El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.
Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación.
Esta Audiencia Provincial viene declarando en numerosas sentencias que en el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.
Y es que este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo
TERCERO- Entrando en el análisis del recurso apelación, vamos estudiar conjuntamente los dos primeros motivos del mismo que, en definitiva, tienen que ver con la falta de legitimación pasiva de los demandados. Así, recordamos, se reafirma la existencia de tal falta de legitimación pasiva, al no ser los mismos ni simples poseedores, ni poseedores a título de dueño de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo, respectivamente, pues la posesión de las parcelas corresponde, en el caso de la parcela catastral NUM000 , a DOÑA Fidela y Dª Leonor , y en el caso de la parcela NUM001 a DOÑA Paula . Además, se afirma que las obras realizadas no han sido llevadas a cabo por los demandados en su propio nombre y derecho, ni por decisión propia, ni en su beneficio, sino por orden y cuenta de las propietarias y poseedoras de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo, no pudiendo apreciarse en dichos demandados la existencia de 'animus spoliandi'.
Pues bien, la juzgadora de la primera instancia indicó a este respecto la necesidad de desestimar las pretensiones legítimatorias de los demandados. Se parte de que los mismos han reconocido en el acto del juicio haber procedido a realizar un desbroce y actuaciones en la finca de la actora y aunque, evidentemente, resulta acreditado que no son los propietarios de las fincas a cuyo favor se hace el camino, sino sus familiares esposas e hija de uno de ellos, resulta probado que son las personas que encargaron los trabajos en la finca del actora, los responsables de las obras y además son considerados públicamente como poseedores e incluso propietarios de las fincas, siendo en definitiva los beneficiarios de las obras realizadas por su orden en la finca del actora.
La legitimación pasiva en estos interdictos posesorios está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos imputados. La legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo, es decir los autores de la perturbación o el despojo.
Pues bien, así las cosas, ha quedado plenamente acreditado que los actos pretendidamente afectantes a la posesión de la actora fueron realizados por los demandados y no por sus familiares, con independencia de que estos últimos sean propietarios de las parcelas, pues ésta cuestión queda al margen de éste procedimiento. Los demandados D. Juan Ramón y D. Jose Augusto , han actuado como poseedores de las parcelas propiedad de sus familiares, condición reconocida por los testigos que han depuesto en el acto del juicio y que ellos mismos se atribuyen, tal y como se desprende del documento número cinco por ellos aportado, relativo a las autorizaciones otorgadas a los demandados por los propietarios de parcelas por donde discurre el trazado del camino litigioso. Ese permiso se concede a D. Juan Ramón y D. Jose Augusto , no a las propietarias de sus parcelas, de donde se infiere claramente que los demandados se atribuyen la condición de poseedores de las fincas en cuestión, realizándose las obras litigiosas por decisión propia y compartida con sus familiares propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo.
Por tanto, en este punto, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada.
CUARTO.-Entrando analizar el resto de los motivos que, aunque aparecen agrupados en diferentes, en definitiva vienen a poner de manifiesto todos ellos el error en la valoración de la prueba, por cuanto las obras realizadas no son constitutivas ni de perturbación ni de despojo posesorio respecto de la posesión que la actora Doña Regina , ostenta sobre la parcela NUM003 del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo, al haber afectado, exclusivamente, a un tramo de camino público denominado ' DIRECCION000 ', que discurre, atravesando la, en dirección Norte-Sur, hasta llegar a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Cabañas del Castillo. Además, se discrepa de la valoración probatoria en cuanto a la demolición de parte del cerramiento de piedra que delimita la parcela, pues dichas obras no han sido realizadas. Igualmente se niega que la encina arrancada estuviera la propiedad de la actora, sino en la parcela NUM004 propiedad de su hermano, quien consintió las actuaciones realizadas. Por último, igualmente, por lo que se refiere al arrancamiento de la alambrada que se refiere en la demanda, se sostiene que la misma se encontraba dentro de la parcela NUM000 y no en la parcela propiedad de la actora.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Pues bien, analizadas las pruebas practicadas, está Sala considera que las mismas han sido correctamente valoradas por la juzgadora de la primera instancia, en una valoración coherente, minuciosa, lógica y plenamente respetuosa con lo actuado. En efecto, el argumento fundamental esgrimido por los demandados justificativo de sus actuaciones en la finca de la actora, relativo a que en realidad los trabajos efectuados, que no niegan, se realizaron en un camino público, el denominado ' DIRECCION000 ', ha estado huérfano de toda prueba en el proceso. Ni se ha acreditado la existencia del referido camino, ni mucho menos su carácter público, siendo claro que no puede confundirse con el ' CAMINO000 ', que si existe y consta acreditado física y documentalmente. Por el contrario, el camino o 'calleja pública de la cocina' que refieren, no es ni fue camino público, no estando catalogado como tal, en el catálogo de los caminos públicos de la localidad según aclara el Ayuntamiento de la misma, elemento de prueba que no se valora exclusivamente, sino en combinación con las demás pruebas practicadas, y en particular las testificales que se llevaron a cabo.
Por otro lado, son evidentes las obras realizadas por los demandados en el interior de la finca de la actora y en zona que estaba cultivada de cereales por la actora y no cumplía la función que se pretende por los demandados. Es indiscutible que los demandados han realizado labores de allanamiento y desbroce de una zona de la finca del actora que se hallaba cultivada, siendo evidente también que fruto de las referidas actuaciones se vio afectado el muro de piedra que separa la parcela NUM004 , propiedad del hermano de la actora y la parcela de la demandante, así como que se produjo el arranque de una encina que se hallaba al parecer en la linde divisoria de las dos parcelas antes referidas. Por último, también es claro que se vio afectada la alambrada que separa la finca del actora de la NUM000 , por más que existieran dudas de la ubicación y propiedad de dicha alambrada.
En todo caso, es evidente la realización de los trabajos por parte de los demandados en la finca al actora, sin su consentimiento, es un claro acto de despojo frente al que se ha reaccionado de forma correcta con la tutela sumarial que proporciona el interdicto de recobrar. Si los demandados consideraban que tenían cualquier derecho de paso por la finca de la demandante, debieron recabar su consentimiento -como hicieron, al parecer, con otros colindantes- o, en su defecto, recabar el oportuno auxilio judicial en ejercicio de las acciones que justificaran su derecho de acceso por dicho camino, pero lo que nunca podían hacer es utilizar la fuerza, utilizar las vías de hecho, introducirse en la finca de la actora y realizar obra alguna.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y D. Jose Augusto contra la sentencia núm. 55/2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán , en autos núm. 236/2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

